Consejo de Estado. tercera linea jurisprudencial

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD – Ciudadana acusada de secuestro. Vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad aplicable

 

La demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la señora María Yolanda Rincón García, desde el 20 de enero de 1999 (cuando fue detenida por agentes del Grupo Gaula Casanare), hasta el 20 de septiembre siguiente, cuando se profirió preclusión de la investigación, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…) Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: mayo 2 de 2007, exp. 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902 y de diciembre 4 de 2006, exp. 13168

 

PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL – Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por error judicial / ERROR JUDICIAL – Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO – Indicios serios / ABSOLUCION FINAL – Indebida detención

 

En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios  serios  contra  una  persona  sindicada de haberlo cometido, es una carga  que  todas  las  personas  deben  soportar  por  igual, de manera que la absolución  final  no  es  indicativa  de  que  hubo  algo  indebido en  la detención.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, expediente número 7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, expediente número 8666

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 – Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 – Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 – Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION – Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL – Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presunción / ERROR JURISDICCIONAL – No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DELA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – No se debe demostrar

 

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible – los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, expediente número 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente número 10056. En cuanto a los preceptos que contenía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consultar Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar.

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 – Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION – Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL – Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 – Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO – Aplicación

 

Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 11754

 

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Causales exonerativas de responsabilidad

 

En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o  preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres 3 causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento no contemplado dentro de aquellas tres 3 causales, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida injustamente C-037/96, caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará  exonerado de responsabilidad.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

 

LIBERTAD PERSONAL – Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONAL – Limitación

 

Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental artículo 28 C.P. que sólo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y como certeramente lo anota la doctrina.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 28

 

DETENCION PREVENTIVA – Aplicación / DERECHOS ILANIELABLES – Primacía / CONSTITUCION POLITICA – Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA – Aplicación

 

Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona artículo 5 C.P. y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos artículo 2 C.P., en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia artículo 29 eiusdem.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 5

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 – BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 – RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

 

PRESUNCION DE INOCENCIA – Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA – Debe ser desvirtuada

 

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29. INCISO 4

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño antijurídico / PRIVACION DE LA LIBERTAD – Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO – Acreditación / PRIVACION INJUSTA – Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA – Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA – Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS – Transgresión de principios

 

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.  En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 ARTICULO 90

 

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Valoración probatoria

 

Es menester señalar que la Sala dará valor probatorio a los documentos contentivos de las providencias de 3 de febrero, 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1999, emitidas por la Fiscalía (…) no obstante que fueron aportadas en copia simple por la parte actora, lo que, en principio, impediría valorarlas, por no cumplir con los requisitos que al efecto consagran los artículos 253 y 254 del C. de P.C. La decisión de valorar tales documentos obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal, que deben informar las actuaciones procesales de las partes, toda vez que, pese a que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de las mencionadas providencias (…) la demandada, aún cuando fue requerida varias veces por el Tribunal de instancia (…) se abstuvo de allegarlas, con el argumento de que el expediente penal fue remitido a la Fiscalía Tercera Especializada de Casanare y a la Unidad de Fiscalías Especiales de Bogotá, lo que indica una conducta injustificada de su parte que no puede favorecerla, pues entorpece el trámite procesal y deja al proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que lo consignado en los mencionados documentos está respaldado por la certificación expedida el 14 de junio de 2000, por la Secretaria Judicial de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante el Circuito de Monterrey Casanare, que obra a folio 57 del cuaderno 2 y en la que se indica el contenido de las mencionadas providencias.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 253 /  CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254

 

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presunta autora del delito de secuestro simple / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION – A favor del sindicado porque no cometió el hecho punible / EXONERACION DEL SINDICADO – Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CAUSALES EXIMENTES DE REPONSABILIDAD – No se configuraron

 

De lo expuesto por la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 20 de septiembre de 1999, se colige que la señora María Yolanda Rincón García fue absuelta del delito imputado por la Fiscalía Regional de Oriente, por cuanto no cometió el hecho punible por el que fue investigada; en efecto, en la providencia que precluyó la investigación, se consideró que no existió prueba alguna que demostrara su responsabilidad en el delito de secuestro que se le endilgó, pues, por el contrario, con otros medios de prueba se demostró que dicha conducta punible fue cometida por miembros de un grupo al margen de la ley. Bajo esa perspectiva, es evidente que la Fiscalía Precluyó la investigación a favor de la demandante con fundamento en que no se demostró su autoría o participación en la conducta punible que se le endilgó y no por aplicación del principio de indubio pro reo, como lo consideró la demandada. Conforme a lo dicho, es claro que en el asunto sub lite  se da una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que la sindicada no cometió la conducta punible que se le imputó y originó la imposición de la detención providencia de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, atrás transcrita en lo pertinente. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los actores no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que la señora María Yolanda Rincón García estuviese privada de su libertad durante 8 meses, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no tuvo participación alguna en la conducta punible que se le imputaba. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324)

 

Actor: MARIA YOLANDA RINCON GARCIA

 

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió:

 

“1.- Se declara que la Nación – Fiscalía General de la Nación- es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora María Yolanda Rincón García, en las condiciones que se relataron a lo largo de este proveído.

 

“2 Como consecuencia, se condena a la responsable a pagar a María Yolanda Rincón García, por concepto de perjuicios materiales las sumas que resulten liquidados, atendiendo los parámetros que se consignaron en la considerativa de esta providencia.

 

“3. Se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a pagar a la señora María Yolanda Rincón García por concepto de perjuicios morales, la cantidad de cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

 

“4. Se condena de la misma forma a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a cancelar a los señores Edilmer Rojas, Juan Carlos Rincón y Luís Edilmer Rojas Rincón, identificados con cédulas de ciudadanía números 4’299.150 de Arauca y 74’856.169 de Tauramena los dos primeros, las cantidades de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

 

“5. Se exonera de responsabilidad a la Nación –Rama Judicial-.

 

“6. Se niegan las demás pretensiones de la demanda…” (fls. 180 a 224 cd. 1).

 

  1. I.                ANTECEDENTES:

 

1. El 5 de febrero de 2001, los señores María Yolanda Rincón García, Edilmer Rojas, Juan Carlos Rincón, Wilmer Leonardo, Luis Edilmer y Mónica Zuleima Rojas Rincón interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera de ellos (fls. 5 a 20 cdno. 2).

 

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los señores María Yolanda Rincón García y Edilmer Rojas; 500 gramos del mismo metal, para Juan Carlos Rincón, Wilmer Leonardo, Luis Edilmer y Mónica Zuleima Rojas Rincón; por perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, la suma de $127’500.000, para la señora María Yolanda Rincón García; $15’000.000, por este mismo último concepto, para el señor Edilmer Rojas y $1’500.000, para cada uno de los señores Juan Carlos Rincón, Wilmer Leonardo, Luís Edilmer y Mónica Zuleima Rojas Rincón; y, por daño emergente, la suma de $15’000.000, para la señora María Yolanda Rincón García (fls. 9 a 14 cdno. 2).

 

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, entre otros, los siguientes hechos (se transcribe lo pertinente, tal cual obra en el expediente):

 

“4. El día 20 de enero de 1999, cuando se encontraba atendiendo su negocio a agentes del Gaula fue detenida la señora MARIA YOLANDA RINCON GARCIA, obedeciendo según manifestaciones de los agentes de seguridad una orden de captura impartida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula Rural de Casanare de la Dirección Regional de Oriente de la Fiscalía General de la Nación.

 

“5. El motivo por el cual fue retenida mi poderdante según lo informaron y según consta en el informe sobre su captura fue por presuntamente ser autora del delito de secuestro del particular JAIME ALBERTO MONTOYA.

 

“6. En providencia del día 3 de febrero de 1999 la hasta entonces Fiscalía Regional del Oriente, a través de su Delegada la Fiscal Décimo Quinta le profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por ser presuntamente la autora de un delito de secuestro simple.

 

“(…)

 

“11. La señora MARIA YOLANDA RINCON a raíz de su captura y detención por parte de la Fiscalía Regional de Villavicencio, padeció los rigores de la estigmatización, al ser señalada por las autoridades judiciales de ser integrante de un grupo al margen de la ley al parecer del paramilitarismo, a tal punto que con posterioridad a su libertad y reabrir su negocio las ventas se redujeron al mínimo por haber tenido esos señalamiento.

 

“(…)

 

“14. La medida de aseguramiento de detención impuesta a la señora MARIA YOLANDA RINCON GARCIA como se puede evidenciar en la providencia que le resolvió la situación jurídica, se basa en rumores comentarios de terceras personas que no llegan a la calidad de indicios, es decir que no ameritaban circunstancias probatorias objetivas para imponerle dicha medida legal como un signo o señal tendiente a demostrar un hecho como fue supuestamente una conversación que tuvo mi mandante con seis individuos que al parecer fueron los que secuestraron al señor JAIME ALBERTO MONTOYA.

 

“(…)

 

“18. Mediante providencia del 20 de septiembre de 1999 la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Regionales, dentro del proceso No. 5593 precluyó la investigación a favor de la señora MARIA YOLANDA RINCÓN GARCÍA por no hallar mérito de responsabilidad en su contra, ordenando entre la misma consulta por ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

 

“19. Mediante providencia del día 15 de noviembre de 1999 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió no conocer en consulta de la preclusión por el delito de secuestro simple que le fuera enviado por la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Regionales, soportó su decisión en que la Fiscalía ad-quo jamás adquirió competencia funcional para conocer de dicha investigación.

 

“20. La señora MARIA YOLANDA RINCÓN GARCIA, estuvo retenida desde el 20 de enero inclusive de 1999 hasta el día 20 de septiembre inclusive de ese mismo año, es decir 8 meses y quince días…” (fls. 8 a 13 cdno. 2).

 

2. En auto de 15 de marzo de 2001, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare concedió el término de cinco días para que los padres de la menor Mónica Zuleima Rojas Rincón otorgaran el poder respectivo, para la representación judicial de ésta en el presente proceso (fl. 65 cdno. 2).

 

3. En consideración a que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto anterior, el  Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 5 de abril de 2001, admitió la demanda presentada por la señora María Yolanda Rincón García y varios integrantes de su familia, con excepción de Mónica Zuleima Rojas Rincón, y ordenó la notificación de la misma a la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 66 y 67 cdno. 2).

 

4. La Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, si se consideraba que hubo una falla en el servicio, por la medida de aseguramiento que se dictó en contra de la demandante, ésta debía imputársele exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues, según lo previsto en los artículos 249 de la Constitución Política y 28 de la ley 270 de 1996, ella tiene autonomía administrativa y presupuestal.

 

Concluyó que es deber de la Fiscalía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando para ello las medidas de aseguramiento que estime convenientes, entre ellas la que se le impuso a la señora María Yolanda Rincón García ((fls. 101 a 104 cdno. 2).

 

5. El Tribunal Administrativo de Casanare, en auto de 9 de agosto de 2001, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el abogado que dijo representar judicialmente a esa entidad no allegó los documentos que acreditaban tal condición (fl. 133 y 134 cdno. 2).

 

6. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 25 de julio de 2002 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 141 cdno. 2).

 

La Fiscalía General de la Nación señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que la detención preventiva de la señora María Yolanda Rincón García estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, por cuanto en su contra existían varios indicios graves que la señalaban como autora del secuestro del ingeniero Alberto Montoya Franco.

 

Indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el ejercicio de la administración de justicia, se debe acreditar que dicha falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente.

 

Adujo que la medida de aseguramiento que se le impuso a la demandante no puede considerarse injusta, pues estuvo fundamentada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y las providencias  por medio de las cuales se le impuso dicha medida cumplieron los requisitos de forma y fondo exigidos por las normas penales.

Manifestó que la detención de la señora María Yolanda Rincón García no tiene la connotación de injusta, en los términos del artículo 414 del C.P. P., toda vez que su absolución se debió a que no existieron pruebas suficientes para proferir resolución de acusación en su contra.

 

Concluyó que no se puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que se absuelva a una persona sindicada de cometer un delito y que el daño invocado por los actores no era antijurídico, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva durante la investigación de un delito es una carga que todos los ciudadanos deben soportar (fls. 142 a 154 cdno. 2).

 

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la Fiscalía tenía el deber legal de decretar la detención preventiva de la demandante, pues frente a ésta existían serios indicios que permitían suponer su participación en la conducta punible que se investigaba y porque, además, era necesario asegurar su comparecencia al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del C.P.P (fls. 173 y 174 cdno. 2).

 

El Ministerio Público señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron acordes con lo establecido en la Constitución Política y en la ley y tenía el deber de investigar a la demandante y determinar su eventual responsabilidad penal respecto del delito que se le imputaba (fls. 175 a 179 c. 2).

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

 

En sentencia de 19 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por la privación injusta de la libertad de la señora María Yolanda Rincón García y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

 

Al respecto, el a quo puntualizó:

 

“Acogiendo la misma tesis sentada por la alta Corporación, el Tribunal concluye que el daño antijurídico quedó acreditado, porque a la sindicada se la detuvo y posteriormente se la dejó en libertad (daño antijurídico) ya que no se probó que hubiese cometido el hecho punible que se le imputaba. Igualmente, quedó acreditado que el daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación, sin entrar en detalles sobre la conducta asumida por el funcionario instructor, es decir, sin necesidad de probar la falla en el servicio. Además, se observa que no se demostró conducta dolosa o gravemente culposa de la implicada que hubiese propiciado la medida de aseguramiento.

 

“Se dan, entonces, los presupuestos para que se derive la responsabilidad estatal y el nexo de causalidad entre los dos anteriores, por lo que se reconocerán los perjuicios reclamados, de la forma en que más adelante se discriminan…” (fls. 180 a 224 cdno1).

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la preclusión a favor de la actora se produjo por la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, evento que no se enmarca dentro de las causales del artículo 414 del C.P.P., para estructurar la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad.

 

Concluyó que la investigación penal que se adelantó en contra de la señora María Yolanda Rincón García estuvo justificada y acorde con el ordenamiento jurídico, pues en su contra existían varios indicios que la relacionaban con la conducta punible que se investigaba y que la preclusión que se decretó en su favor obedecía más a la aplicación del principio de derecho penal del in dubio pro reo que a la demostración o certidumbre de la inocencia absoluta de aquélla (fls. 230 a 232 cdno. 1).

 

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

 

El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 12 de junio de 2003 y se admitió en esta corporación el 28 de agosto siguiente (fls. 233, 234 y 238 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial visible a folio 249 del cuaderno 1.

 

El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada, pues consideró que los documentos aportados por los demandantes con la demanda carecían de mérito probatorio, toda vez que estaban en copia simple y no cumplían con los requisitos previstos en los artículos 185 y 254 del Código de Procedimiento Civil (fls. 241 a 248 cdno. 1).

V. CONSIDERACIONES:

 

Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

 

Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial,  iii) el caso concreto y iv) reliquidación de los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia impugnada.

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[1], sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

 

 

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

 

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la señora María Yolanda Rincón García, desde el 20 de enero de 1999 (cuando fue detenida por agentes del Grupo Gaula Casanare), hasta el 20 de septiembre siguiente, cuando se profirió preclusión de la investigación, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996[2], que establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

    

(…)

 

“ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

 

Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[3], se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

 

Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó:

 

“Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”[4] (se resalta).

 

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión[5].

 

 

Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente[6].

 

En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados[7]. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios  serios  contra  una  persona  sindicada de haberlo cometido, es una carga  que  todas  las  personas  deben  soportar  por  igual, de manera que la absolución  final  no  es  indicativa  de  que  hubo  algo  indebido en  la detención[8].

 

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[9].  Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención[10].

 

En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos[11]: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[12].

 

En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

 

Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló:

 

“(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”[13].

Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o  preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento no contemplado dentro de aquellas tres (3) causales, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará  exonerado de responsabilidad.

La Sala ha estimado conveniente hacer las anteriores precisiones  con miras a establecer si en el presente proceso está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan.

 

Es conveniente resaltar que, desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) y, como certeramente lo anota la doctrina:

 

“No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que  sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad.

 

“La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad…”[14].

 

Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)[15].

 

Así mismo, sobre el derecho a la libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 señala que:

 

«Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

 

Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así:

– En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, se expresa que «Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…».

– En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, se dice que: «1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas».

 

 De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado:

 

“(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’  y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”[16].

 

 

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues, según el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable» y, por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado[17].

 

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.  En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

 

Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

 

En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C. -sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora María Yolanda Rincón García.

 

3. El caso concreto

 

 

Como cuestión preliminar, es menester señalar que la Sala dará valor probatorio a los documentos contentivos de las providencias de 3 de febrero, 20 de septiembre y 5 de noviembre de 1999, emitidas por la Fiscalía (fls. 23 a 26, 37 a 47 y 52 a 55 cdno. 2), no obstante que fueron aportadas en copia simple por la parte actora, lo que, en principio, impediría valorarlas, por no cumplir con los requisitos que al efecto consagran los artículos 253 y 254 del C. de P.C.

 

La decisión de valorar tales documentos obedece a la imperiosa necesidad de dar prelación a los principios de buena fe y lealtad procesal, que deben informar las actuaciones procesales de las partes, toda vez que, pese a que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de las mencionadas providencias (fl. 18 cdno. 2), la demandada, aún cuando fue requerida varias veces por el Tribunal de instancia (fls. 3 a 8 cdno. 3), se abstuvo de allegarlas, con el argumento de que el expediente penal fue remitido a la Fiscalía Tercera Especializada de Casanare y a la Unidad de Fiscalías Especiales de Bogotá, lo que indica una conducta injustificada de su parte que no puede favorecerla, pues entorpece el trámite procesal y deja al proceso sin los elementos de prueba necesarios para realizar los pertinentes juicios de valor, orientados a definir el debate sustancial[18].

 

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que lo consignado en los mencionados documentos está respaldado por la certificación expedida el 14 de junio de 2000, por la Secretaria Judicial de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante el Circuito de Monterrey (Casanare), que obra a folio 57 del cuaderno 2 y en la que se indica el contenido de las mencionadas providencias.

 

Una vez precisado lo anterior, las pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran lo siguiente:

1. El 20 de enero de 1999, el Grupo Gaula -Rural Casanare-, en cumplimiento de la orden de captura proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante el Gaula, detuvo a la señora María Yolanda Rincón García, por ser la presunta autora del secuestro del señor Jaime Alberto Montoya[19] (fl. 285 y 286 cdno. 2).

 

2.  El 3 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional de Oriente profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de la señora María Yolanda Rincón García, imputándole la calidad de autora del delito de secuestro simple (fls. 25 a 37 cdno. 2).

 

3. La Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 20 de septiembre de 1999, precluyó la instrucción penal a favor de la señora María Yolanda Rincón García y ordenó continuar la investigación contra los demás responsables del secuestro del ingeniero Jaime Alberto Montoya.

 

Al respecto, la Fiscalía en esa providencia puntualizó (se transcribe tal cual):

 

“Porque no debe desconocerse que de las pruebas obrantes, como la denuncia formulada por la esposa, de que YOLANDA le hubiese manifestado ser amiga de los paramilitares y lo mismo de la denuncia de HECTOR GONZALO RODRIGUEZ, de que YOLANDA estuvo conversando con éstos antes de que se lo llevaran, es cierto, es decir esta Fiscalía les cree y no tiene duda al respecto y por eso se detentó medida asegurativa en contra de YOLANDA, pero que se haya demostrado su directa o indirecta participación en el plagio, no fue posible comprobar que se reúnen las exigencias probatorias para formular resolución de acusación.

 

“Y así la preclusión tiene razón de ser ante manifiestas dudas probatorias sobre los elementos que integran el concepto de responsabilidad de MARIA YOLANDA RINCON GARCIA, ya que a este momento procesal no aparecen elementos de juicio que demuestren un alto grado de probabilidad de que RINCON GARCIA es responsable penalmente y por esto se deberá decretar la preclusión a favor de la misma…

 

“En el asunto que nos ocupa, muy a pesar de haberse resuelto la situación jurídica por el punible de secuestro simple, los actos delictivos fueron cometidos por un grupo al margen de la ley como son los mal llamados paramilitares o autodefensas unidas de Colombia, con sede en el municipio de Casanare, de lo cual ya obra en el plenario serios indicios y probanzas

 

“De acuerdo a la competencia para seguir conociendo de estas sumarias le sigue correspondiendo a la Fiscalía Especializada y no es procedente remitir las mismas a la jurisdicción ordinaria como en un comienzo se pretendió hacer, pues las probanzas han variado y se ha probado mediante declaraciones bajo juramento, que el hecho se cometió por un grupo al margen de la ley, y por lo mismo, y de acuerdo con la ley 504 de 1999, se romperá la unidad procesal y seguirá la presente investigación en preliminar que serán enviadas al grupo GAULA con sede en Yopal Casanare.

 

“(…)

 

“Comparte este Despacho la solicitud de precluir en contra de su defendida, partiendo de la presunción de inocencia, pero además de esto, fue la duda y la certeza probatoria la que llevará a precluir la presente investigación que como ya se dijo no se reúnen los requisitos del art. 441 C.P.P. para acusar.

 

“Por otra parte y como también ya le había manifestado a la defensa este Despacho ha sido competente hasta ahora, y será la Fiscalía especializada la que siga conociendo de la presente, ya que la misma seguirá contra responsables que como ya quedo probado fue un grupo al margen de la ley…”fls. 37 a 47 cdno. 2) (resalta la Sala).

 

4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 5 de noviembre de 1999, se abstuvo de conocer en consulta la providencia que precluyó la investigación a favor de la señora María Yolanda Rincón García. Al respecto, señaló:

 

“Como en este evento se procede por un secuestro agravado según el artículo 270-3 del Código Penal, es evidente que por no encontrarse dentro de las únicas causales expresamente señaladas como de conocimiento de la justicia regional (hoy especializada), la competencia, por vía exceptiva, radica en fiscales y jueces del circuito… en tratándose de decisiones proferidas en delitos de competencia de fiscales y jueces especializados (antiguos regionales), y es claro que si se está ante un hecho punible que la ley adjudicó a los jueces del circuito, no opera la consulta que es un instituto legal y no sujeto a interpretaciones de los funcionarios.

 

“La circunstancia de que se mencione en el expediente la presunta existencia de un grupo paramilitar, delito este que sí es de conocimiento de la jurisdicción especializada, no habilita la consulta, porque para ello era menester que este hecho se hubiera investigado y que a la sindicada se le hubieran hecho cargos, resuelto su situación jurídica y calificado el sumario por el mismo, lo cual no ocurrió en este evento, que se circunscribió en todas sus fases al plagio.

 

“Como solo se investigó el secuestro simple agravado y se formularon cargos por el mismo, la consulta se supedita a este punible, siendo improcedente por las razones ya anotadas, lo cual se corrobora cuando el a quo dispuso compulsar copias para que por separado se investigara lo relacionado con la conformación del grupo armado…” (fls. 52 a 55 cdno. 3).

 

5. La Secretaria Judicial de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito de Monterrey Casanare certificó, el 14 de junio de 2000, que la providencia de 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de la señora María Yolanda Rincón García, está en firme y ejecutoriada (fl. 57 cdno. 2).

 

Así las cosas, de lo expuesto por la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 20 de septiembre de 1999, se colige que la señora María Yolanda Rincón García fue absuelta del delito imputado por la Fiscalía Regional de Oriente, por cuanto no cometió el hecho punible por el que fue investigada; en efecto, en la providencia que precluyó la investigación, se consideró que no existió prueba alguna que demostrara su responsabilidad en el delito de secuestro que se le endilgó, pues, por el contrario, con otros medios de prueba se demostró que dicha conducta punible fue cometida por miembros de un grupo al margen de la ley.

 

Bajo esa perspectiva, es evidente que la Fiscalía Precluyó la investigación a favor de la demandante con fundamento en que no se demostró su autoría o participación en la conducta punible que se le endilgó y no por aplicación del principio de indubio pro reo, como lo consideró la demandada.

 

Conforme a lo dicho, es claro que en el asunto sub lite  se da una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que la sindicada no cometió la conducta punible que se le imputó y originó la imposición de la detención (providencia de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía General de la Nación, atrás transcrita en lo pertinente).

 

Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los actores no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.

 

Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que la señora María Yolanda Rincón García estuviese privada de su libertad durante 8 meses, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no tuvo participación alguna en la conducta punible que se le imputaba. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima[20]. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.

 

Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora María Yolanda Rincón García es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de aquélla por los hechos causantes del daño cuya indemnización se demanda, así como la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, pues, a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la entidad demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su disenso frente a este aspecto, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema.

 

4. Reliquidación de los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia apelada.

 

Perjuicios materiales.

 

Respecto al reconocimiento de este perjuicio el a quo señaló (se transcribe tal cual):

 

“…la Corporación considera que a la señora María Yolanda Rincón García si se le causaron perjuicios materiales, aunque no en la cuantía en que los solicita; por eso, por razones de equidad y basándonos en las declaraciones de las personas que anteriormente mencionamos, se le reconocerá una indemnización debida o consolidada, teniendo en cuenta para el efecto el salario mínimo legal vigente para la época en que quede ejecutoriada esta sentencia, es decir, se le reconocerá un salario mínimo legal mensual por el lapso de ocho meses.

“A la suma restante se le adicionará el valor de cinco millones de pesos ($5’000.000) que la accionante canceló por concepto del contrato de prestación de servicios a que nos hemos referido, debidamente actualizado con base en la siguiente fórmula:

 

INDICE FINAL

R = R.H.  —————————–=

INDICE INICIAL

 

“Respecto a los perjuicios materiales para su esposo y para sus hijos no se reconocerán por cuanto en sentir de la Sala no quedaron acreditados dentro del plenario” fls. 36 y 37 cdno. 2) (resalta la Sala).

 

 

En consideración a que en la condena impuesta a la demandada el a quo integró el lucro cesante (salarios dejados de percibir por la actora durante el tiempo de su detención) con el daño emergente (dinero que la demandante pagó por el contrato de prestación de servicios que celebró con su apoderado judicial), la Sala escindirá estas modalidades del perjuicio material, pues es claro que tienen origen distinto y deben indemnizarse por separado, sin que dicha determinación implique, de manera alguna, la transgresión de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus que le asiste a la parte demandada por ser apelante única.

 

Daño emergente:

 

Así las cosas, tenemos que el daño emergente corresponde a la suma de $5’000.000 que el a quo reconoció a favor de la señora María Yolanda Rincón García, por lo que aquélla pagó por el contrato de prestación de servicios que celebró con su apoderado judicial, cantidad que será actualizada a la fecha de esta sentencia, con fundamento en la siguiente fórmula:

 

índice final –  diciembre/ 2012   (111,81)

Ra = R $5’000.000   ———————————————————— =

índice inicial – enero/ 1999 (53,34)

 

 

Ra = $10’480.877

 

Lucro cesante

 

De conformidad con la condena impuesta por el Tribunal de instancia, se tiene que, para la fecha en que se dicta esta sentencia, el salario mínimo legal mensual es de $566.700, el cual multiplicado por 8 (número de meses que la demandante estuvo detenida), da la suma de $4’533.600.

 

Condena en costas.

 

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 2 de la sentencia de 19 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así:

 

“2. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de la señora María Yolanda Rincón García, la suma de $10’480.877 y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la misma señora María Yolanda Rincón García, la suma de $4’533.600.

 

SEGUNDO: Sin condena en costas.

 

TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

 

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

 

 

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                        MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

       

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

 



[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[2]La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996.

[3] El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros.

[5] En este sentido,  la  Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte  la misma (…)”.

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.

[7] Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058.

[8] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666.

[9] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391.

[10] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056

[11] RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107.

[12] Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio por reo.

[13] Sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente: 15.980.

[14] GARCÍA MORILLO, Joaquín. Los derechos de libertad (I) la libertad personal, en LÓPEZ GUERRA, Luis et al. Derecho Constitucional, Volumen I, 6ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Pág. 258.

[15] El Tribunal Constitucional Español en la Sentencia STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre) que resolvió unos recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, en sus fundamentos 4, 5 y 6 hizo uno de los más interesantes estudios sobre la libertad personal como derecho fundamental y su relación con la detención preventiva: “debe exigirse una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Ley- privaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Igualmente, el mismo Tribunal, en sentencia de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4), indicó: “…por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de penas privativas de la libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines” (STC 128/1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la STC 62/1996).

[16] Sentencia C – 397 de 1997, de 10 de julio de 1997.

[17] Al efecto puede consultarse la  sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional.

[18] En este sentido esta Corporación, en sentencia del 16 de abril de 2007 (exp. AG. 025),  se pronunció así: “…En tal virtud, la Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para que la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa al proceso en su conjunto.

“Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C.P.), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C.P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C.P.), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).

“La equidad que debe gobernar la actuación judicial en estas circunstancias (artículo 238 C.P.), determina que se garantice el derecho a la obtención de la prueba que tiene la parte que, como en el sub lite, realizó todo lo que legalmente estuvo a su alcance para la producción en debida forma de aquel elemento de convicción con el que pretende hacer valer sus argumentos, toda vez que no resultan admisibles las conductas procesales en las que la contraparte gozando de una posición privilegiada se abstiene de aportar la prueba, pues ello perturba la investigación de la verdad real en el proceso y, por ende, el correcto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia, en contraposición al deber que le atañe a todos los colombianos de colaborar con ésta (numeral 7 del artículo 95 C.P.).

“Por lo tanto, como quiera que eran las entidades públicas demandadas las que estaban en condiciones de aportar a la causa las copias auténticas de los documentos -balance financiero de 1989- y no las trajeron, no se puede, bajo el criterio de la sana crítica, valorar a su favor esta actitud o conducta pasiva dentro del proceso y, al contrario, esa falta de remisión sin justificación jurídica atendible de los documentos solicitados por el a quo, debe ser estimada en forma desfavorable a la parte incumplida, con el rigor de dar mérito probatorio a las documentos aportados con la demanda a efectos de ser apreciados y valorados”.

[19] Copia auténtica del informe 008 G.G.R.C.U.I.P.J. de 20 de enero de 1999, mediante el cual el Gaula informó a la Fiscalía 11 Delegada ante el Gaula – Casanare – sobre la captura de la señora María Yolanda Rincón García.

[20] Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, exp. 18.284 y recientemente en sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. 20.299, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez.