APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO – Normas comunitarias / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Garantía de seguridad jurídica y confianza legítima / NORMA SUSTANCIAL COMUNITARIA – No tiene efectos retroactivos / NORMA PROCESAL COMUNITARIA – Aplicación / PRORROGA DE PATENTE – Requisitos de presentación y explotación

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó: “PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. En consecuencia, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos al efecto y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo. “La norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos. SEGUNDO:  Quien hubiere obtenido válidamente el título de patente bajo la decisión 85, para solicitar y obtener la prórroga de los cinco años restantes a los diez años previstos por el artículo 29, deberá acreditar  la presentación oportuna de la misma y haber explotado adecuadamente la patente, conforme a lo previsto por la referida norma. Dicha solicitud podrá ser aceptada y resuelta por la autoridad nacional competente, en cuyo caso la prórroga tendrá el plazo establecido en el mencionado artículo, aunque el acto administrativo de concesión de la prórroga se hubiere dictado en vigencia de la Decisión 344. TERCERO: Las patentes concedidas bajo la vigencia de la Decisión 85 y que no fueron prorrogadas, por no haberse acreditado la explotación de la patente, no podrán durar más tiempo que aquel  inicialmente otorgado”.

PRORROGA DE PATENTE DE INVENCION – Las presentadas bajo vigencia de la Decisión 344 no tienen dicha posibilidad / PRORROGA DE PATENTE DE INVENCION – Fueron prorrogables las otorgadas bajo las Decisiones 85, 311 y 313, no bajo la 344

Obra en los antecedentes administrativos que a la actora le fue concedida la solicitud de la patente de invención denominada “PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL” el 14 de mayo de 1991, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 85. De igual manera, consta que la solicitud de prórroga de la mencionada patente fue presentada el 13 de mayo de 1996, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 344, que empezó a regir el 1º de enero de 1994. De conformidad con el artículo 29 de la Decisión 85, las patentes se otorgaban por un período inicial de cinco años, prorrogable por otros cinco años, siempre y cuando  se demostrara su explotación adecuada. Como quiera que la actora no solicitó la prórroga de su patente estando vigente la Decisión 85, sino bajo la vigencia de la Decisión 344, no le quedaba a la Superintendencia de Industria y Comercio alternativa distinta a negar dicha prórroga, dado que esta última Decisión no estableció tal posibilidad respecto de las patentes de invención,  tal como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso: “…”. Concluye la Sala que el hecho de que la solicitud de prórroga de la patente de invención fuera presentada bajo la vigencia de la Decisión 344 descarta la posibilidad de la violación de las normas que la actora cita como violadas,  pues tal circunstancia hacía imposible concederla, en la medida de que, como ya se dijo, tal Decisión no establecía dicha posibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 15 de octubre de 1998, actor DIENES Y CÍA. LTDA., exp. num. 4356, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo del dos mil seis (2006)

Radicación número: 11001-03-24-000-1998-04998-01

Actor : GLAXO GROUP LIMITED

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por GLAXO GROUP LIMITED contra  las Resoluciones núms. 2314  de 28 de octubre de 1996, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la Patente de Invención con certificado número 23.636; y 57 de 6 de enero de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicialmente citada, confirmándola.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda

La demanda busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se suspenda el procedimiento de prórroga de la patente número 23.636, hasta tanto se obtenga del INVIMA la aprobación de comercialización del producto NARAMIG, obtenido mediante el procedimiento patentado.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

1º. El 13 de mayo de 1996 la actora presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de prórroga de la Patente de Invención a que se refiere el certificado número 23.636, vigente en Colombia desde el 14 de mayo de 1991 hasta el 14 de mayo de 1996, titulada “PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL”, solicitud a la que se anexó el recibo de pago de derechos de tramitación de la prórroga y se indicó el número bajo el cual se encuentra protocolizado el poder requerido para actuar.

2º. El 18 de julio de 1996 se notificó el Auto 1483 dictado por la División de Nuevas Creaciones, mediante el cual se reconoció personería al apoderado y se concedió un plazo de dos meses para indicar la dirección clara y completa del lugar donde se verificaba la explotación, para presentar prueba de explotación de la patente, y para acompañar copia legalizada del contrato de licencia de explotación de la patente, en caso de que ésta no estuviera siendo explotada por su titular.

3º. El término de dos meses vencía el 18 de septiembre de 1996.

4º. El 16 de septiembre de 1996, estando dentro del término concedido por la División, el solicitante informó que el propietario de la patente  estaba haciendo todos los preparativos necesarios para sacar al mercado colombiano el producto obtenido mediante el proceso patentado, producto que estaba siendo todavía objeto de estudios clínicos con el fin de establecer su seguridad y eficacia, para así  obtener el registro sanitario requerido para su comercialización en Colombia; acompañó declaración rendida por el representante legal de Glaxo Wellcome de Colombia S.A. ante notario público,  acerca de los preparativos serios y efectivos que estaba realizando GLAXO GROUP LIMITED para vender el producto obtenido por el proceso protegido por la patente en Colombia, declaración en la cual se establece que se hacía necesaria la suspensión del procedimiento de prórroga de la patente hasta tanto se obtuviera la autorización de comercialización que por circunstancias de fuerza mayor no había podido ser obtenida aún; informó la dirección completa de Glaxo Wellcome de Colombia S.A., compañía encargada de distribuir el producto elaborado mediante el proceso patentado, una vez se obtenga la autorización de comercialización; y solicitó suspender el trámite de prórroga de patente hasta tanto finalizaran los estudios clínicos y se obtuvieran los registros de comercialización correspondientes.

5º. El 28 de octubre de 1996 el Superintendente de Industria y Comercio dictó la Resolución 2314, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la patente 23.636, con base en el hecho de que el solicitante no allegó dentro del plazo legal los documentos que probaran la explotación de la patente, requeridos mediante el Auto 1483, y en el hecho de que los argumentos esgrimidos por el solicitante  para no haber dado comienzo a la explotación no constituyen fuerza mayor, “por cuanto bien había podido prever dentro de este lapso la ocurrencia de las circunstancias  propias de la experimentación del producto resultante del proceso que nos ocupa”.

6º. Contra la anterior Resolución la actora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución  57 de 6 de enero de 1998,  notificada por edicto desfijado el 3 de febrero siguiente, luego la demanda ha sido presentada dentro del término legal.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La actora, antes de referirse a los cargos de violación,  sostiene que la solicitud de la patente cuya prórroga fue negada mediante los actos acusados, fue presentada y otorgada bajo la vigencia de la Decisión 85,  y que, por tanto, sus disposiciones deben ser aplicadas por la Administración en este caso.

Añade que la viabilidad de la prórroga de las patentes concedidas bajo la vigencia de la Decisión 85, así como de las concedidas bajo la vigencia de las Decisiones 311 y 313 ha sido reconocida expresamente por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En efecto, el decreto 117 de 1994, reglamentario de la Decisión 344, incluye entre sus disposiciones el artículo 26, que regula el trámite de dichas prórrogas. Igualmente, en todas las resoluciones que fijan tarifas para las actuaciones administrativas de propiedad industrial, expedidas con posterioridad a la citada Decisión, se incluye un valor determinado para las prórrogas de patentes y para las  visitas técnicas que deben realizarse con el fin de verificar su explotación.

Aun cuando la Decisión 344 no establece la prórroga de las patentes concedidas bajo su vigencia, sí reconoce por parte de la Administración el derecho a su prórroga en el caso de las concedidas antes del 1º de enero de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella, de conformidad con las disposiciones del artículo 29 de la decisión 85.

Efectuada la anterior precisión, la actora cita como violados por los actos acusados los artículos 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 2º del C.C.A., y 64 del C.C., subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890,  estructurando para el efecto los siguientes cargos:

Primer cargo.- Los actos acusados violan el artículo 29 de la Decisión 85, por cuanto no se le dio a la actora la oportunidad de acreditar la explotación de su patente en el momento en que esto fuera factible, que era lo que pretendía con la solicitud de suspensión de los procedimientos y hasta tanto fuera posible sacar al mercado el producto obtenido mediante el procedimiento patentado.

La Administración, sin tener en cuenta las razones aducidas por la titular de la patente para solicitar la suspensión del procedimiento de prórroga hasta tanto concluyeran los estudios clínicos necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del medicamento y así obtener la autorización para su comercialización, optó por negar la prórroga, aduciendo que no se había acreditado su explotación.

El artículo 29 en cita no establece un término especial dentro del cual el titular de la patente deba probar su explotación, limitándose a disponer que “para obtener la prórroga el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada”. Así, la solicitud de suspensión del procedimiento de prórroga hasta tanto fuese física y moralmente posible cumplir con la obligación de explotación de la patente pedida por su titular, en el entendido de que la explotación debe tener lugar dentro de los cinco años establecidos como prórroga, no es una petición que exceda los términos legales, y en aras de la equidad y de la justicia debe ser concedida si se aducen razones legítimas para ello.

En este caso la titular de la patente manifestó su seria y clara intención de explotación, intención que no había podido materializarse por razones ajenas a su voluntad, como la necesidad de concluir las pruebas, estudios y ensayos por los cuales debe pasar un medicamento antes de poder salir al mercado, de manera que se garantice al consumidor la efectividad y seguridad requeridas, y se pueda obtener la documentación técnico-científica necesaria para presentar la solicitud de comercialización del producto ante las autoridades de salud, en este caso ante el INVIMA.

Debe resaltarse que si la titular solicita la suspensión del trámite de la prórroga y éste sólo puede reiniciarse una vez haya comenzado la explotación del invento, el término de vigencia de dicha prórroga se reducirá en la medida en que aquella demore en allegar las correspondientes pruebas de explotación, es decir, que mientras más largo sea el período requerido para iniciar la explotación, menor será el término de la prórroga e, inclusive, es posible que dicho término expire sin que la titular haya podido comenzar la explotación de la patente, en cuyo caso el riesgo y el perjuicio son  asumidos de manera total por su parte, e incurre en los respectivos costos de la solicitud de prórroga.

Segundo cargo: El artículo 2º del C.C.A. dispone que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, precepto que fue desconocido por la demandada,  quien pese a los argumentos de la actora no consideró viable la suspensión del procedimiento de prórroga para que ésta lograra finalmente la efectividad de sus derechos consagrados en la ley sustancial.

La Administración no comprendió que la actora se encontraba ante una obligación de imposible cumplimiento, y en lugar de otorgarle la oportunidad de cumplir con su obligación cuando se dieran las condiciones físicas y morales para ello negó la prórroga,  aduciendo que no se acreditó la explotación de la patente.

Tercer cargo.- El artículo 64 del C.C. define la fuerza mayor o el caso fortuito como “… el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, disposición que fue violada por falta de aplicación, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el hecho de que los estudios clínicos por los que debía pasar el producto NARATRIPTAN antes de salir al mercado no hubieran podido ser concluidos, así como el que no hubiera sido posible todavía obtener autorización de las autoridades sanitarias para sacar legalmente el producto farmacéutico al mercado no eran hechos constitutivos de fuerza mayor y, por tanto,  no eran válidos para solicitar la suspensión del procedimiento de prórroga, así como que tampoco eximían  temporalmente de responsabilidad al titular en relación con el deber de explotación de su patente.

La demandada consideró que por tratarse de hechos de carácter tecnológico-científico, como pruebas, experimentos y estudios efectuados para establecer la toxicidad y eficacia de un medicamento, estos “responden en su desarrollo a una metodología de campo, sujeta a un plan de actividades debidamente sometido a un cronograma que permite evaluaciones de los objetivos y de los resultados”, para luego concluir que “Resulta, por tanto, contradictorio en el contenido de la afirmación, indicar imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad en hechos constitutivos de actividades investigativo-científicas cuya naturaleza es eminentemente metodológica, planificable y constatable”.

La fuerza mayor es considerada por la doctrina como la ruptura del vínculo causal entre la conducta del agente y el daño sufrido por una víctima, la cual es aplicable no solamente en el campo de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, sino que también es extensible al ámbito del cumplimiento de cualquier tipo de obligación.

El campo de acción de la fuerza mayor es muy extenso, y de él no se escapa el complejo mundo tecnológico; aunque se dice que los hechos científicos son precisos y exactos, lo que realmente es preciso y exacto son los resultados con ellos obtenidos y no su consecución, la cual puede estar sujeta a una serie de factores de difícil manejo, entre ellos, el tiempo.

Así, a pesar de que en la industria farmacéutica es absolutamente previsible la necesidad de que se realicen pruebas, experimentos y estudios clínicos antes de que un producto nuevo pueda ser comercializado y, aunque tal como lo afirma la Superintendencia,  estos estudios “responden en su desarrollo a una metodología de campo, sujeta a un cronograma que permite evaluaciones de los objetivos y de los resultados”, es absolutamente imposible prever su tiempo de duración, o las veces y circunstancias en que pueden aparecer obstáculos y en que sea necesario repetir o extender dichas pruebas, experimentos y estudios para superar dichos obstáculos, todo en beneficio del consumidor.

En este caso la fuerza mayor no se genera en el hecho mismo de las pruebas que debían ser realizadas por la actora para garantizar la seguridad y eficacia de su medicamento, sino en el factor exógeno “tiempo” que llevó a la dilación en la obtención de estas pruebas, y en la obtención del registro sanitario requerido para la comercialización del respectivo producto, y también en el afán ético que tenía la compañía, ya que a pesar de que del resultado de estas pruebas dependía la explotación de la patente y su consecuente comercialización, dicha compañía no pretermitió prueba alguna para garantizar un producto eficaz y seguro.

La irresistibilidad de un hecho radica en que ante las medidas tomadas para prevenirlo fue imposible evitar su desencadenamiento. Lo irresistible en el caso de las pruebas clínicas radica en el hecho de que ante los resultados no satisfactorios del medicamento se hace necesaria la realización de nuevas pruebas y experimentos científicos tendientes a conseguir “lo mejor” para el consumidor, como corresponde al que pretende comercializar legalmente un medicamento, quien debe actuar diligentemente y exento de toda culpa.

Además, debe tenerse en cuenta que al no haber conseguido todos los resultados requeridos para la presentación de la solicitud de registro sanitario, acerca de la seguridad, eficacia y bioequivalencia de su producto, la actora, en su afán de proteger la salud del consumidor, se vio imposibilitada moralmente para su comercialización, es decir, que la presencia de la fuerza mayor frente a la obligación de realizar la explotación económica hizo que esta obligación se convirtiera en imposible de realizar, como lo establece el artículo 1532 del Código Civil.

En resumen, la actora estuvo imposibilitada física y moralmente para cumplir con la obligación de explotar la patente hasta tanto fuera posible obtener resultados favorables y positivos acerca de las extensas pruebas clínicas a que tuvo que estar sometido el producto, resultados que le permitirían solicitar la aprobación sanitaria, que a su vez da lugar a la explotación legal de la patente.

Los anteriores hechos son de pleno conocimiento para las personas de la industria farmacéutica, y aunque la Superintendencia sostiene que no fueron probadas las dificultades que impidieron la oportuna explotación de la patente, la declaración rendida ante notario público por el Gerente de Glaxo Wellcome  de Colombia S.A. en este sentido constituye una prueba testimonial de su existencia. Además, este hecho puede ser corroborado con la información del titular de la patente, en cuanto a que sólo en marzo de 1997 fue posible obtener la primera licencia de comercialización del producto Naratriptan en el mundo, y que dicha licencia está aún pendiente de obtención en muchos otros lugares, incluido Colombia, en donde se solicitó el Registro Sanitario el 15 de julio de 1997.

Debe resaltarse que la imposibilidad física y moral a que se ha hecho referencia se ve agravada por el hecho de que la compañía farmacéutica que  desarrolla un nuevo producto o un nuevo procedimiento para prepararlo se ve obligada a presentar la solicitud de patente inmediatamente se hace el descubrimiento fundamental, con el fin de que la novedad requerida para su otorgamiento no se pierda, ya que la información correspondiente puede volverse pública rápidamente durante los largos períodos que toman las pruebas clínicas y pre-clínicas.

d.- Las razones de la defensa

La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda, expresó que el 14 de mayo de 1991 y, por el término de 5 años, se concedió a GLAXO GROUP LIMITED la patente de invención denominada “PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL”, certificado 26636, bajo la vigencia de la Decisión 85.

Presentada la solicitud de prórroga de la patente la actora no demostró su explotación, razón por la cual no puede afirmarse que se desconocieron las normas que se citan como violadas en la demanda.

La decisión acusada se adoptó previo cumplimiento del trámite administrativo establecido para el efecto en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y se cumplió con el debido proceso, ya que se le dio oportunidad a la actora para que ejerciera su derecho de defensa.

e.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 19 de junio de 1998 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 54)

Por auto visible a folio 122 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la partes.

Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la actora y  de la entidad demandada (fls. 397 y 408, respectivamente).

Mediante proveído del 7 de junio de 2004 se ordenó la suspensión del proceso y someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual dio respuesta a la referida solicitud mediante providencia de 9 de marzo del 2005 (fl. 430).

II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó[1]:

“PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. En consecuencia, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos al efecto y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.

“La norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos.

“SEGUNDO: Quien hubiere obtenido válidamente el título de patente bajo la decisión 85, para solicitar y obtener la prórroga de los cinco años restantes a los diez años previstos por el artículo 29, deberá acreditar  la presentación oportuna de la misma y haber explotado adecuadamente la patente, conforme a lo previsto por la referida norma. Dicha solicitud podrá ser aceptada y resuelta por la autoridad nacional competente, en cuyo caso la prórroga tendrá el plazo establecido en el mencionado artículo, aunque el acto administrativo de concesión de la prórroga se hubiere dictado en vigencia de la Decisión 344.

TERCERO: Las patentes concedidas bajo la vigencia de la Decisión 85 y que no fueron prorrogadas, por no haberse acreditado la explotación de la patente, no podrán durar más tiempo que aquel  inicialmente otorgado”.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El texto de las normas interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es el siguiente:

Decisión 85:

“Artículo 29.- Se concederá la patente por un término máximo de diez años contados a partir de la fecha del acto administrativo que  la otorga. Inicialmente se concederá por cinco años y, para obtener la prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada”.

Decisión 344:

“Disposición Transitoria Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”.

Obra en los antecedentes administrativos que a la actora le fue concedida la solicitud de la patente de invención denominada “PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL” el 14 de mayo de 1991, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 85.

De igual manera, consta que la solicitud de prórroga de la mencionada patente fue presentada el 13 de mayo de 1996, es decir, bajo la vigencia de la Decisión 344, que empezó a regir el 1º de enero de 1994.

De conformidad con el artículo 29 de la Decisión 85, las patentes se otorgaban por un período inicial de cinco años, prorrogable por otros cinco años, siempre y cuando  se demostrara su explotación adecuada.

Como quiera que la actora no solicitó la prórroga de su patente estando vigente la Decisión 85, sino bajo la vigencia de la Decisión 344, no le quedaba a la Superintendencia de Industria y Comercio alternativa distinta a negar dicha prórroga, dado que esta última Decisión no estableció tal posibilidad respecto de las patentes de invención,  tal como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso:

“El Tribunal ha sostenido que ‘A las solicitudes presentadas y concedidas durante la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, desde su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos hasta el 11 de diciembre de 1991, se les aplica lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 85… Inicialmente se concederá por cinco años y, para obtener la prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada’.

“El Tribunal también ha sostenido que ‘…cuando comienza a regir la Decisión 344 pues si bien su primera disposición transitoria es idéntica a la cuarta de las Decisiones 311 y 313, en tal Decisión, a lo mejor por una inadvertencia del legislador, generando efectos inconvenientes para la aplicación de la ley, bajo los principios de justicia y equidad, no aparece precepto alguno que consagre la posibilidad de prorrogar o extender la patente de invención por los cinco años establecidos en el artículo 29 de la Decisión 85. Esta circunstancia implica que aquellas patentes concedidas con anterioridad al 1º de enero de 1994 y no prorrogadas antes de esta fecha, subsistirán por el tiempo inicialmente otorgado (cinco años si el acto administrativo que la concedió se expidió en vigencia de la Decisión 85, o quince años si lo fue durante la subsistencia de las Decisiones 311 o 313), sin que sea posible prórroga alguna, en el caso de que la respectiva solicitud se presentare durante la vigencia de la Decisión 344 y no antes’.

“…

Se reitera que las patentes concedidas bajo la vigencia de las Decisiones 85, 311 y 313 que no fueron prorrogadas o extendidas antes de que entrara en vigencia la Decisión 344, o que la respectiva solicitud no se hubiere presentado con anterioridad a su vigencia, no podrán durar más tiempo que aquel que se les concedió, por lo que no cabe la prórroga o la extensión.

“No se puede afirmar que al no permitirse la prórroga de las patentes concedidas antes del 1º de enero de 1994 y no prorrogadas o extendidas con antelación a tal fecha, salvo la presentación oportuna de la solicitud, se vulneran derechos adquiridos, pues el único derecho otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 344 lo fue por el término inicialmente dispuesto en las Decisiones entonces vigentes y por el de la prórroga o extensión efectivamente verificadas durante la subsistencia de ellas, de donde se desprende que la posibilidad de prorrogar la patente era eventual, circunstancial o una mera expectativa, sujeta a la condición de que el titular, además de presentar la correspondiente solicitud, demostrara la explotación de la invención, y a que la ley vigente al momento de solicitar la ampliación del término inicialmente concedido consagrara tal posibilidad”.

En un asunto similar esta Sección, en sentencia de 15 de octubre de 1998, actora, DIENES Y CÍA. LTDA., exp. num. 4356, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, sobre las solicitudes de prórroga de las patentes presentadas  bajo la vigencia de la Decisión 344, concluyó:

“Al respecto, la Sala considera que tales acusaciones no tienen vocación de prosperar, puesto que la patente de invención se concedió a la sociedad actora bajo el régimen de la Decisión 85, en cuyo artículo 29 se disponía que el plazo de vigencia de la misma se contaba desde la emisión del acto administrativo que la otorgara, para el presente caso desde el 30 de enero de 1991 -fecha en que se profirió la Resolución núm. 00126 -, por lo cual es desde esa fecha que deben computarse los cinco años de duración inicial del privilegio; y dado que la solicitud de prórroga o extensión de ella se formuló el 28 de junio de 1996, como se evidencia de los antecedentes administrativos del acto acusado, allegados al proceso (fls. 126 a 127), mal puede predicarse la violación de las normas en que se fundamentan los referidos cargos…” .

Concluye la Sala que el hecho de que la solicitud de prórroga de la patente de invención fuera presentada bajo la vigencia de la Decisión 344 descarta la posibilidad de la violación de las normas que la actora cita como violadas,  pues tal circunstancia hacía imposible concederla, en la medida de que, como ya se dijo, tal Decisión no establecía dicha posibilidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de marzo del 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL. E . OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO


[1] Proceso 154-IP-2004, providencia de 9 de marzo de 200.