PERENCION EN ACCION POPULAR – No procede ante impulsión oficiosa / PUBLICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Ante omisión del actor debe decretarse de oficio a costo del fondo para la defensa de los Derechos de Intereses Colectivos

PERENCION EN ACCION POPULAR – No procede ante impulsión oficiosa / PUBLICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – Ante omisión del actor debe decretarse de oficio a costo del fondo para la defensa de los Derechos de Intereses Colectivos

Según la norma transcrita, es deber del juez impulsar el proceso originado en la acción popular adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito. Lo anterior significa que la actuación que se surta en esta clase de acciones es oficiosa y, por tanto, no puede darse aplicación al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, decretando la perención del proceso. En este caso, el Tribunal decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había publicado el aviso en un medio masivo de comunicación o en cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a la comunidad y que tampoco había realizado la consignación de la suma asignada para gastos del proceso. Debe recordarse que las acciones populares están regidas por los principios de celeridad y eficacia y que de conformidad con la Ley 472 de 1998 los términos son perentorios y deben cumplirse. Por tanto, el a quo debió impulsar de oficio el trámite, verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que a través Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se proceda a la publicación del aviso, conforme lo establece el literal c) del artículo 71 de la Ley 471 de 1998, y continuar con el trámite respectivo hasta proferir fallo de mérito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02428-01(AP)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA

Se decide la apelación interpuesta por la actora contra el auto de 9 de agosto de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la perención del proceso.

I.        LA CONTROVERSIA

1.         LA DEMANDA

El 17 de noviembre de 2004 el ciudadano NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ ejerció Acción Popular contra el Municipio de Chaparral y la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (COINTRASUR), como propietaria de la Estación de Servicio Uno ubicada en la salida del Municipio de Coyaima.

1.1. Hechos

  • El andén o acera que debe separar la Estación de Servicio Uno es un espacio público para el tránsito de peatones que viene siendo utilizado en toda su dimensión por la propietaria de la Estación como patio de maniobras o sitio para el estacionamiento de vehículos.
  • La gran cantidad de vehículos que transitan por esta vía representa un alto riesgo para la comunidad, en especial para los peatones, que hace urgente la construcción de la acera o andenes y zona verdes.
  • El área de las estaciones de servicio debe estar separada de las vías públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos por la reglamentación urbanística del municipio respectivo y las normas ambientales.
  • Es deber del propietario de las estaciones de servicio de cualquier clase, construidas o que se construyan a partir de la vigencia del Decreto 1521 de 1998, cumplir con los requisitos y normas sobre construcción.
  • La Estación de Servicio de la demandada invade el espacio público y obliga a los peatones a transitar por la calzada en medio de vehículos que salen y entran permanentemente, con riesgo de su seguridad e integridad física.
  • La invasión, modificación y uso del andén se debe a la omisión y negligencia del Municipio de Chaparral porque a través de la Oficina de Planeación Municipal no ha ejercido control ni ha realizado los actos y operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, como lo ordena el artículo 86 del Decreto 1521 de 1998.

1.2.    Derechos colectivos vulnerados

Invoca como derechos vulnerados el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas.

2. LA ACTUACIÓN

Por auto de 9 de diciembre de 2004 el Tribunal admitió la demanda, ordenó el trámite de rigor y ordenó al actor consignar la suma de $60.000,oo para gastos ordinarios del proceso.

II.       LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Como la Secretaría informara que habían transcurrido más de seis (6) meses sin que el actor cumpliera lo ordenado en el auto admisorio, el a quo por auto de 9 de agosto de 2005 decretó la perención del proceso, argumentando que habían transcurrido más de seis (6) meses a partir de la notificación por estado del auto de 13 de diciembre de 2004 sin que el demandante hubiera cumplido con esta carga.

La inactividad de la parte actora es evidente debido a la falta de impulso, «en lo atinente a consignar los gastos del proceso necesarios para continuar con su trámite del mismo, esto es, la notificación, lo cual refleja su falta de interés y, por lo tanto, habrá de decretarse la perención del proceso en forma oficiosa.»

Sostuvo que en este caso se cumple uno de los presupuestos señalados en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el término para decretar la perención del proceso debe contarse a partir de la notificación del último auto, que en este caso tuvo lugar el 13 de diciembre de 2004, o sea que los seis (6) meses vencieron el 13 de junio de 2005.

III.      LA IMPUGNACIÓN

El actor apeló la decisión argumentando que no es cierto que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 autorice la perención en esta clase de acciones, pues se opone a su naturaleza y finalidad.

Esa decisión viola ostensiblemente los principios en que se basó el legislador al reglamentar las acciones de origen constitucional, postulados en los artículos 5 a 8 de la Ley 472, especialmente en cuanto que se refiere al deber del juez constitucional de darle impulso oficioso una vez llegue a su conocimiento y producir decisión de mérito, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución, además de la garantía de poderse ejercer estas acciones en cualquier tiempo, como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999 (4 de abril).

Las normas del Código Contencioso Administrativo aplicadas por el Tribunal no son de recibo en esta clase de acciones, pues hacen totalmente nugatoria la demanda contra las omisiones de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen violar derechos e intereses colectivos y quebrantan de plano los principios al debido proceso y de acceder a la administración de justicia.

IV.      CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998.

El tenor del artículo 5º de la Ley 472 de 1998 es el siguiente:

«ART. 5º. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta de disciplina, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.»

Según la norma transcrita, es deber del juez impulsar el proceso originado en la acción popular adoptando las medidas necesarias para lograr una decisión de mérito. Lo anterior significa que la actuación que se surta en esta clase de acciones es oficiosa y, por tanto, no puede darse aplicación al artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, decretando la perención del proceso.

En este caso, el Tribunal decretó la perención del proceso aduciendo que la demandante no había publicado el aviso en un medio masivo de comunicación o en cualquier mecanismo eficaz para la notificación del auto admisorio de la demanda a la comunidad y que tampoco había realizado la consignación de la suma asignada para gastos del proceso.

Debe recordarse que las acciones populares están regidas por los principios de celeridad y eficacia y que de conformidad con la Ley 472 de 1998 los términos son perentorios y deben cumplirse. Por tanto, el a quo debió impulsar de oficio el trámite, verificar las razones de incumplimiento de la carga procesal y dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que a través Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se proceda a la publicación del aviso, conforme lo establece el literal c) del artículo 71 de la Ley 471 de 1998, y continuar con el trámite respectivo hasta proferir fallo de mérito.

En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenara que el Tribunal continué con el trámite de la acción.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

REVÓCASE el auto apelado de 9 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar,

ORDÉNASE que por el a quo se solicite a la Defensoría del Pueblo que a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que proceda a la publicación del aviso ordenada en el auto admisorio de la demanda y se continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 10 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA