Concepto favorable PROCURADURIA

 

 

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad

 

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

 

El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. 

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado  ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado.

Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

 

 

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-La competencia radica en la Fiscalía General de la Nación

 

Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática.

 

 

DERECHOS FUNADMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia

 

Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal[1] y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

 

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuándo se torna en injusta

 

Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

 

 

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad Patrimonial del Estado

 

Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.

Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.

 

 

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Elementos que la configuran

 

 

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Carga a la cual no está obligada a soportar/DAÑO ANTIJURÍDICO-Generado por la Fiscalía General de la Nación

 

Así pues, la detención que sufrió el sindicado, deviene en injusta, pues pese a no tener relación alguna con  la autoría del hecho punible que se le imputó dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fuera el tener que permanecer detenido por espacio de 5 meses y 14 días, con los consecuentes perjuicios que dicha circunstancia les acarreó tanto a él como a los demás demandantes.

Finalmente, al estar determinada lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado y encontrarse que existe nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación y el perjuicio causado a los demandantes, cual fue la detención por espacio de 5 meses y 14 días del sindicado; ha de concluirse que el ente demandado en su accionar causó un daño y que éste resultó antijurídico, de donde surge la obligación de indemnizar a la luz de la cláusula general de responsabilidad plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política.

 

 

 

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

 

Bogotá, D. C., Enero 13 de 2012

 

Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO 

Consejera Ponente Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E.       S.       D.

 

REF.: Concepto 12-05

Expediente: 130012331000-2003-00962-

01(40.767)

Demandantes: Alfonso Olave Martínez y otros

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación

 

Honorable señora Consejera:

 

El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

 

ANTECEDENTES

 

  • La Demanda

 

En ejercicio de la acción de reparación directa[2] por intermedio de apoderado judicial, los señores ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo ANDRES ALFONSO OLAVE QUIROZ, NANCI MARÍA QUIROZ TREJOZ, RAFAEL OLAVE GUTIERREZ, NEYLA ROSA MARTÍNEZ BATISTA, RODRIGO OLAVE CARO, ORLANDO OLAVE PATERNINA, KAREN MILENA OLAVE HURTADO, JAISON RAFAEL OLAVE HURTADO, VILMA OLAVE MARTÍNEZ, JOSÉ OLAVE BERRÍO, FRANCISCO JAVIER OLAVE MARTÍNEZ, ARLET PATRICIA OLAVE HURTADO y YULIS MARÍA OLAVE HURTADO, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Bolívar declarar Patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ.

 

Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales que les fueron ocasionados.

 

Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación:

 

La parte actora manifiesta que la Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución No. 0477 del 12 de abril de 2.002, radicó en la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia investigación penal en contra del señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, siendo vinculado al proceso mediante indagatoria profiriéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

 

Afirman que el señor OLAVE MARTÍNEZ durante la diligencia de indagatoria celebrada en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena manifestó no haber incurrido en las conductas que se la imputaban. Posteriormente, mediante Resolución del 30 de mayo de 2.002 se decretó media de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, como presunto coautor del delito de falsedad ideológica en documento público.

 

Refieren además, que dentro del desarrollo de la investigación, se llegó tardíamente a la conclusión de que los hechos que se le endilgaban no constituían conducta punible, como se constató en la respectiva resolución de preclusión y que por lo anterior, el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, no estaba en la obligación de aguantar la mencionada investigación penal que se le adelantó.

 

Alegan que la falta de diligencia por parte de la Fiscalía, argumentando que si se hubiere practicado la prueba pericial solicitada por la defensa, se habría destruido el indicio incriminador, llegando a la conclusión de que no se cometió delito alguno.

 

Finalmente manifiestan que la privación de la libertad por siete meses a que fue sujeto el señor OLAVE MARTÍNEZ fue tan injusta, que incluso le fueron negados permisos solicitados para salir del domicilio de manera temporal.

 

  • La Contestación

 

La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que en el sub lite no se estructuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación, teniendo en cuenta que la Fiscalía Delegada para el caso que se discute obró conforme a sus funciones constitucionales y legales, tales como asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente; y que según estas atribuciones, dictó medida de aseguramiento en contra del demandante, actuando de manera legítima.

 

  • La Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 9 de diciembre de 2.010 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales y morales infligidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ entre el 30 de mayo y el 14 de noviembre de 2.002. Consecuencialmente la condenó al resarcimiento de perjuicios de índole moral.

 

Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada, el Tribunal manifestó:

 

“(…) Con fundamento en los medios de prueba enunciados, esta Sala encuentra demostrado que el señor Alfonso Olave Martínez fue vinculado a un proceso penal por la Fiscalía Delegad ante la Corte Suprema de Justicia dentro del cual se investigaba el presunto delito de Falsedad Ideológica en Documento Público y además se le privaba  de la libertad preventivamente, a través de medida de aseguramiento entre el 30 de mayo y el 14 de noviembre de 2.002, es decir, que dejó de gozar de este derecho fundamental por espacio de 5 meses y 14 días.

 

(…)

 

De lo anterior, resulta absolutamente palmario que la pasividad y falta de diligencia probatoria de la Fiscalía determinaron que la investigación debiera calificarse con resolución de preclusión y por contera aparece de bulto el injusto de la detención del señor Alfonso Olave Martínez, quine fue privado de la libertad  como medida cautelar sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional acompaña a todos los ciudadanos.

 

Ahora bien, como se trató ampliamente ala bordar el estudio del régimen de responsabilidad, el Estado debe ser declarado debe ser declarado responsable cuando quiera que, en ejercicio de la actividad jurisdiccional, priva a un ciudadano de la libertad preventivamente y comete errores judiciales  en las providencias, se incurre en alguna de las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o aún cuando en situaciones diferentes, el proceso penal termina con una decisión absolutoria o equivalente e incluso, por aplicación del pricipio de in dubio pro reo. (…)”      

 

 

  • La apelación

 

La Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo que resulta evidente que la Fiscalía únicamente se limitó al ejercicio de sus funciones, más específicamente a la investigación de hechos que tengan características constitutivas de delito.

 

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

  • ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional por la Entidad Demandada– Fiscalía General de la Nación – exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?

 

  • ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?

 

ANÁLISIS JURÍDICO

 

El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

 

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

 

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

 

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

 

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado  ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado.

 

Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

 

 

LEGALIDAD DE LA ACTUACION

 

Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,[3] por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática[4].

 

Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal[5] y la presunción de inocencia[6], se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7] que señala que «1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…»; y la Convención Americana de Derechos Humanos[8] que en su artículo 7º establece: «1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”[9] .

 

Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

 

La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró:

 

“El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

(…)

En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[10]; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional[11], y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales[12], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[13]”.

 

Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.

 

De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos.

 

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima[14].

Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos también ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.[15]

 

Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento de detención preventiva, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.

 

De otra parte, en criterio de esta agencia del Ministerio Público la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, posee vocación de prosperidad toda vez que en el presente asunto, no se vislumbra accionar alguno de parte de sus funcionarios en la detención de que fueron objeto los señores PABLO EMILIO SOTO ASCANIO y PABLO ELI SOTO ASCANIO, siendo entonces la Fiscalía General de la Nación la única llamada a responder en caso de configurarse una eventual responsabilidad administrativa por dichos hechos.

 

EL CASO CONCRETO

 

A continuación procederemos a analizar los elementos que configuran la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad así:

 

i) Con ocasión de las elecciones para Senado y Cámara efectuadas el 10 de marzo de 2002 y dadas la serie de irregularidades que en desarrollo del proceso electoral advertían sobre la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática y contra la fe pública.

 

Por decisión de la dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución No. 0477 del 12 de abril de 2.002 tales investigaciones fueron radicadas en la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde el Fiscal encargado mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2.002, ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, en su calidad de Registrador Auxiliar de la Zona 2 de Cartagena durante las elecciones del 10 de marzo de 2.002, librando para el efecto las correspondientes boletas de captura.

 

Con informe No. 166 de abril 23 de 2.002, funcionarios adscritos al C.T.I. Seccional Cartagena dejan a disposición al señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ para ser escuchado en diligencia de indagatoria.

 

Mediante resolución del 30 de mayo de 2.002 se le definió situación jurídica decretando medida de asuramiento en su contra consistente en detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de “Falsedad Ideológica en Documento Público”, medida que le fue sustituida por detención domiciliaria previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.

 

ii) El día 14 de noviembre de 2.002, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena decretó Preclusión de la Investigación a favor del señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ en su calidad de Registrador Auxiliar de la Zona 2 de Cartagena durante las elecciones del 10 de marzo de 2.002, concediéndole además libertad provisional.

 

Dentro de los apartes de la providencia se destacan, los siguientes:

 

“(…) Así pues, tenemos que la nueva probanza pericial arrimada a los infolios, descubre cuatro razones cardinales que desdibujan una afectación mayor al bien jurídico de la FE PÚBLICA, lo que de contera abate, para el caso particular de lo acontecido en la Zona 2 de Cartagena, la configuración de la categoría dogmática de la ANTIJURICIDAD como estructurante de la conducta punible; lo que equivale a decir que pese a que en efecto se presentaron tal cual se evidenciaron, unas alteraciones de tipo material en las actas de escrutinio E-14, resulta que esta no tienen la entidad y compostura suficiente para entender amenazado  o a lesionado (sic) de MANERA EFECTIVA el bien jurídico tutelado por la ley para este caso en concreto; luego entonces no se presentó aquí ninguna mayúscula afectación al valor protegido por la norma, que lo es el bien jurídico. Se entroniza aquí la moderna teoría de la ANTIJURICIDAD MATERIAL,  que no es más que una manifestación del PRINCIPIO DE LESIVIDAD o de PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS y que en la actualidad desarrolla nuestro legislador en el art. 11 del C.P. “Para que la conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.

 

En circunstancias tales, acorde con los primeros esbozos hechos antes de introducirnos en el estudio probatorio, habremos de proferir resolución de preclusión de la investigación seguida en contra del señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ en su condición de Registrador Auxiliar de la Zona 2 de Cartagena, ordenando por consiguiente, en aplicación del artículo 365 numeral 3 del C. de P. P., su libertad provisional y devolución de la caución prendaria que otorga para ampararse al beneficio de la detención domiciliaria decretada por medio de resolución  de mayo treinta del año en curso, una vez se encuentre en firme esta resolución. (…)”   

 

 

iii) De lo consignado en la providencia de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, se puede colegir que se demostró que el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ no cometió ningún ilícito penal que originara la privación de su libertad, lo cual nos lleva a aplicar el contenido del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, sobre la responsabilidad a cargo del Estado por la privación de la libertad de las personas y que en este caso concluyó con decisión de Prelusión de la Investigación a favor del precitado señor en razón a que su conducta no era constitutiva de hecho punible.

 

Los supuestos fácticos se adecúan a los presupuestos establecidos para la responsabilidad del Estado, en la medida en que la autoridad judicial profirió en contra del señor OLAVE MARTÍNEZ orden de captura, la cual se hizo efectiva y prolongándose su privación de la libertad por espacio de 5 meses y 14 días, por disposición de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

 

Dicha privación de la libertad culminó por providencia a favor del señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, dado que se probó que el aquí demandante no cometió ningún hecho punible, siendo su conducta simplemente encaminada a corregir errores de escritura en los formularios E-14, que además en nada afectaban la sumatoria total de votos.

 

Así pues, la detención que sufrió el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ, deviene en injusta, pues pese a no tener relación alguna con  la autoría del hecho punible que se le imputó dado que su conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fuera el tener que permanecer detenido por espacio de 5 meses y 14 días, con los consecuentes perjuicios que dicha circunstancia les acarreó tanto a él como a los demás demandantes.

 

iv) Respecto a la causación de daños a los demandantes; se tiene que respecto del daño moral, éste se presume por ser el mismo señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ quien tuvo que soportar directamente los rigores de la privación de la libertad. Así mismo, tal perjuicio moral también se presume respecto de su compañera permanente, sus hijos, sus padres y sus hermanos, pues el hecho de ver privado de la libertad a su compañero, padre,  hijo y hermano respectivamente, les tuvo que haber causado dolor, angustia, congoja, máxime cuando tal detención resultó injusta.

 

Finalmente, al estar determinada lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ y encontrarse que existe nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación y el perjuicio causado a los demandantes, cual fue la detención por espacio de 5 meses y 14 días del señor OLAVE MARTÍNEZ; ha de concluirse que el ente demandado en su accionar causó un daño y que éste resultó antijurídico, de donde surge la obligación de indemnizar a la luz de la cláusula general de responsabilidad plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política.

 

Respecto al mismo, vale la pena traer el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

 

“(…) En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia(subrayado fuera de texto).

 

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.  En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

 

Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

 

(…)

 

Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. (…)” [16]

 

Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado.

 

 

CONCEPTO

 

Respecto de los problemas jurídicos planteados se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, lo siguiente:

 

De conformidad con los lineamientos arriba referidos y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para ésta Agencia del Ministerio Público es posible advertir que en el presente caso, se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la detención de que fue objeto el señor ALFONSO OLAVE MARTÍNEZ por lo que la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios merece ser confirmada.

 

No se encuentra probada en el proceso alguna causal de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada.

 

Esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

De la señora Consejera,

 

 

ISNARDO JAIMES JAIMES

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado

 



 

 

[2] Demanda presentada el 11 de junio de 2.003

[3] C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y  por motivo previamente definido en la ley.

[4] Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “…Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo..»

[5] «Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

[6] Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

[7] Ratificado mediante la ley 74 de 1968

[8] Ratificada por medio de la ley 16 de 1972

[9] Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

[10]  Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.

[11]  Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.

[12]  Cfr. Caso «Instituto de Reeducación del Menor» Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.

[13]  Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.

[14] Consejo de Estado, Sección Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123). C.P.  Myriam Guerrero de Escobar. “Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, estamos frente a un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado.”

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable.  Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No. 66001-23-31-000-1997-03813-01(17741), Consejera ponente Myriam Guerrero de Escobar.