INCENTIVO ECONOMICO – Pacto de cumplimiento. Tesis / PACTO DE CUMPLIMIENTO – Incentivo económico. Requisitos / INCENTIVO ECONOMICO – Finalidad / INCENTIVO ECONOMICO – Pacto de cumplimiento. Requisitos / INCENTIVO ECONOMICO – Obligado a asumirlo quien vulnero
El Consejo de Estado ha aplicado tres tesis diferentes frente al reconocimiento del incentivo cuando el proceso termina por la aprobación del Pacto de cumplimiento. Según la primera, se debe reconocer el incentivo aunque el proceso termine con pacto de cumplimiento. Se fundamenta tal tesis en que el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no condicionó el reconocimiento del incentivo económico a que el proceso terminara de manera anticipada o a que se surtiera todo su trámite; el incentivo se establece como premio a la labor desarrollada por la parte demandante, teniendo en cuenta que su propósito es la protección de los derechos colectivos y, por lo tanto, se alienta la actuación y el celo particular del interesado en la protección de esos derechos. Ese incentivo implica un reconocimiento a la actividad diligente, oportuna y permanente del actor. Desde esta óptica, se ha dicho que el incentivo no es un castigo para la entidad pública que vulnera el derecho colectivo, sino que responde al ejercicio de una actividad altruista del demandante, constituyendo así una compensación para cuyo reconocimiento, por tanto, no importa que los demandados se hayan allanado a cumplir el deber reclamado por el actor en la primera oportunidad procesal; de ahí que lo único que puede variar es el monto del incentivo económico, más no la fijación del mismo. La segunda, más restrictiva, indica que sólo procede el incentivo económico en el evento en que el proceso termine por sentencia y no en los casos en que su finalización obedezca a un pacto de cumplimiento, salvo – en este último caso – que exista acuerdo concreto sobre el reconocimiento del incentivo en dicho pacto; de lo contrario, el juez no lo podrá ordenar de oficio. Se fundamenta esta postura, en el hecho de que el incentivo se reconoce, únicamente, cuando se ha dictado sentencia favorable, por cuanto es esta situación y no otra, la que implica la exigencia de una diligencia especial del actor. La tercera tesis, reúne elementos de las dos anteriores y es la acogida por esta Sala; según ella, el incentivo responde a una motivación que el legislador estableció en favor del veedor ciudadano que, preocupado por la vulneración de los derechos colectivos, decide interponer una demanda o petición para el amparo de estos derechos. Por tanto, para que se reconozca el incentivo económico, en los eventos en que el proceso finaliza con pacto de cumplimiento, se requiere lo siguiente: – Que la acción popular propuesta busque exclusivamente la protección de los derechos colectivos. – Que se demuestre una labor diligente, oportuna y permanente del actor; sin embargo, el solo hecho de que el proceso termine con pacto de cumplimiento no implica necesariamente que la actividad fue menos diligente; para determinar la diligencia se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y la duración útil de la gestión. Se debe establecer, de manera clara y concreta, la forma de protección del derecho colectivo. De todo lo anterior se puede concluir, que quien tiene la obligación de asumir el incentivo económico, es aquella (s) persona (s) natural o jurídica de derecho público o privado que vulneró, amenazó o quebrantó los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver primera tesis: Sentencia del 2 de diciembre de 1999 AP-007; Sentencia octubre 6 de 2000. Exp. AP-105; Segunda tesis: sentencia AP-58 del Consejo de Estado junio 29 de 2000; y AP-061 de julio 27 de 2000.
FF: LEY 472 DE 1998 ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00896-01(AP)
Actor: JUAN GUILLERMO CARDONA IZA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que determinó:
“PRIMERO. Aprobar el pacto de cumplimiento logrado entre las partes en audiencia celebrada el 27 de junio de 2005.
“SEGUNDO. Se reconoce la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, como incentivo a favor del demandante, de manera solidaria a cargo de las entidades demandadas indicadas en la parte motiva.
“TERCERO. La parte resolutiva de la presente sentencia será publicada a costa de las partes involucradas, tal como lo establece los artículos 27 de la ley 472 de 1998.
“CUARTO. Envíese copias de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.” (folios 872 a 873 cuaderno principal).
ANTECEDENTES
1. La demanda
El 12 de agosto de 2004, el señor Juan Guillermo Cardona Iza instauró acción popular contra los Municipios de Dosquebradas y de Pereira y contra las Empresas de Servicio de Transporte Moviliza S.A., Avanza S.A., Cooperativa de Transporte Urbanos San Fernando, Cooperativas de Buses Urbanos de Pereira, Transporte Metropolitano Perla del Otun S.A., Trans Servilujo S.A., Líneas Pereiranas S.A., Transporte Urbanos Cañarte Ltda., Urbanos Superbuses Ltda., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad pública y a la seguridad pública, a la recreación, al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, los cuales estimaron vulnerados por los hechos que se describen a continuación:
En las ciudades de Pereira y Dosquebradas, las empresas de servicio público de transporte protagonizaron, el 10 de junio de 2004, un paro de actividades con bloqueo de las principales vías incluyendo las salidas a municipios aledaños, restringiendo con ello, la locomoción y la movilización de los ciudadanos. Las pérdidas ocasionadas por el paro fueron de cincuenta mil millones de pesos (50.000´000.000,oo).
El cese en la prestación del servicio obedeció a la adjudicación de un contrato multimillonario de operación del sistema de transporte masivo para las dos ciudades.
Durante el paro, los alcaldes de los dos municipios no realizaron el despeje de las vías públicas, por lo que se convirtieron en cómplices de esa situación.
Los derechos colectivos invocados continúan en peligro por la posible realización de un nuevo paro. Esta situación, además, vulnera derechos fundamentales a la libre circulación, el de trabajo, el de reunión y el derecho de recreación de los menores (folios 50 a 55, cuaderno 1).
En relación con la vulneración de los derechos colectivos, el demandante afirmó:
“… Sabemos -por ejemplo- que pacificar el país es un imposible jurídico, social y económico. Pero también sabemos que, el alcalde de un Municipio como Pereira, si tiene en sus manos el poder para mantener el orden público y para despejar las vías de la ciudad, cuando sea necesario. La evidente inacción de la alcaldía -el día del paro con bloqueo de vías- que por cierto, transcendió a toda la Nación, además de constituir una clara violación al literal f) del artículo 14 de la ley 4 de 1991 titulado: ‘Faltas disciplinarias de los (…) alcaldes en materia de orden público: Los (…) alcaldes incurrirán en faltas especiales en materia de orden público (…) cuando realicen una de las siguientes conductas: (…) f) Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.’, constituyó a todas luces, una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, que afectó a todos los habitantes de la ciudad, cuya administración le confiamos.” (folios 55 a 57 cuaderno 1).
De lo anterior, según el actor, se puede inferir que quedaron en constante amenaza los derechos colectivos invocados.
Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes pretensiones:
“1. Declárese que los demandados violaron los derechos colectivos referidos en esta demanda.
2. Declárese que existe el peligro (Daño Contingente) de la ocurrencia de un nuevo paro con bloqueo de vías en las ciudades de Pereira y Dosquebradas, de similares características al ocurrido el día 10 de julio de 2004, violatorio de los derechos colectivos atrás referidos. En consecuencia:
a. Ordénese a las sociedades demandadas el otorgamiento de una caución suficiente -que para tal efecto señale el despacho en cuanto a valor y plazo de vigencia- que garantice la no residencia en los hechos violatorios de los derechos colectivos referidos en esta demanda. Fíjese un plazo para tal efecto.
b. Ordénese a los propietarios de buses y busetas demandados, el otorgamiento de una caución suficiente -que para tal efecto señale el despacho en cuanto a valor y plazo de vigencia- que garantice la no reincidencia en los hechos violatorios de los derechos colectivos referidos en esta demanda. Fíjese un plazo para tal efecto.
3. Ordénese a los Alcaldes de Pereira y Dosquebradas, la elaboración de un plan de contingencia de reacción inmediata, que haga parte de las medidas permanentes sobre el mantenimiento del orden público municipal, con el fin de evitar la repetición de los hechos que motivaron esta Acción Popular. Fíjese un plazo para tal efecto.
4. Confórmese un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia que se dicte en esta acción popular.
1. (sic) Cítese al Ministerio Publico para que disponga lo pertinente en relación con el grave incumplimiento de los deberes de los Alcaldes de Pereira y Dosquebradas por haber violado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el literal f) del artículo 14 de la ley 4 de 1991 que reza: ‘Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.
5. Condénese los demandados al pago del incentivo autorizado por la ley -en su tope máximo de 150 salarios mínimos legales mensuales- a favor del demandante.” (ver folio 58 del cuaderno 1).
2. Contestaciones de la demanda
2.1 Municipio de Dosquebradas: afirmó que no se habían vulnerado los derechos colectivos invocados, por cuanto se tomaron las medidas pertinentes, como realizar reuniones con las autoridades municipales, secretarios de Gobierno, de Tránsito, mandos militares, de Policía y DAS. No era prudente repeler la situación por la fuerza porque los ciudadanos, los propietarios y los conductores de buses y busetas son titulares de derechos que deben ser respetados(folios 102 a 112, cuaderno 1).
2.2 El municipio de Pereira señaló que siempre trató de restablecer el orden público. A su juicio no existe un estado de peligro inminente indicativo de que esos hechos se pudieran repetir, por lo cual no resulta, hoy, posible ni procedente el amparo de los derechos colectivos solicitados. En todo caso, la conducta de los transportadores, durante el paro, está siendo investigada por el Área Metropolitana del Centro de Occidente como autoridad competente para hacerlo (folios 123 a 135 cuaderno 1).
2.3 La empresa Urbanos Superbuses Ltda. manifestó que la empresa no dispuso, ni organizó, ni coordinó o planteó el cese de actividades de los buses y busetas a ella afiliados; por el contrario, para la fecha del paro se había efectuado una programación detallada para poner en funcionamiento la capacidad transportadora de la empresa. El paro fue realizado por otros transportadores y conductores. Agregó, que esta empresa no tomó parte en la licitación de transporte masivo que indica el demandante como detonante del paro (folios 149 a 171 cuaderno 1).
2.4 La Cooperativa de Buses Urbanos de Pereira, la Sociedad Moviliza S.A. y la Sociedad Avanza S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda y señalaron que las acciones que se les imputan se derivan de hechos propios de terceros, como son los conductores de las empresas, que por vía de hecho y al ver amenazado su sustento, realizaron dicho paro, en una actitud no compartida por ellas; según las empresas indicadas, era imposible prever que, por la adjudicación de un contrato, se paralizara la ciudad.
Añadieron que la acción es improcedente, por cuanto persigue intereses pecuniarios, y no busca la protección de la comunidad, dado que el peligro ha cesado (folios 195 a 207 cuaderno 1).
2.5 Transportes Urbanos Cañarte y Transperal del Otún S.A. negaron haber estado involucrados en la protesta. Si bien estiman que se vulneraron los derechos señalados por el actor, de tal afirmación excluyen la moralidad administrativa, dado que no se puede cuestionar el buen nombre de la administración y de los funcionarios que la integran. Propuso como excepción el hecho de un tercero, pues la situación se presentó por la participación de otras personas, conductores y propietarios de vehículos, totalmente ajenas a las empresas demandadas (folios 211 a 216 y 218 a 224 cuaderno 1).
2.6 Transporte Servilujo S.A. indicó que la acción popular dirigida contra ella carecía de fundamento. Durante el paro, las autoridades municipales brillaron por su ausencia y no brindaron la protección normal para el ejercicio de la actividad de transporte de pasajeros, de modo que, para la empresa demandada, resultó imposible seguir despachando los buses por el riesgo para la seguridad de sus pasajeros y de sus vehículos (folios 226 a 228 cuaderno 1).
2.7 La Cooperativa de Transporte Urbano San Fernando Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe afectación de los derechos colectivos invocados; tachó la acción de improcedente, por falta prueba de los hechos, y dijo que se trató de un hecho atribuible a un tercero. No se puede deducir ninguna responsabilidad a las empresas de transporte, puesto que corresponde a hechos aislados que asumieron los conductores, conducta ésta pacífica y legítima adoptada frente a la vulneración de sus derechos (folios 428 a 432 cuaderno 1-1)
2.8 Las Líneas Pereiranas S.A. – LIPSA. manifestó que la situación era atribuible al hecho de un tercero; además, no se justifica tomar medidas preventivas frente a la eventualidad de un nuevo paro de transportadores. La empresa no actuó, ni impartió ordenes para participar en él, por tanto, no es posible ordenar la salvaguarda de los derechos colectivos a quien no los vulneró. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, temeridad y mala fe (folios 436 a 443 cuaderno 1-1).
A solicitud del Ministerio Público y del municipio de Dosquebradas el tribunal, en la primera audiencia de pacto de cumplimiento, realizada el 15 de febrero de 2005, accedió a vincular al proceso a la Nación (Policía, Ejército), a la Gobernación de Risaralda, al Ministerio de Transporte y al Área Metropolitana de Centro Occidente (folios 581 a 600 cuaderno 1-2).
2.9 La Gobernación de Risaralda indicó que el departamento actuó, durante el paro, restableciendo el orden público, y dijo que no existe el estado de peligro inminente que se señala en la demanda pues nada permite deducir una amenaza de repetición de los hechos (folios 618 a 621 cuaderno 1-2).
2.10 La Policía Nacional señaló que, cuando se tuvo conocimiento del bloqueo de la vías, el comando de policía departamental tomó medidas tendientes a restablecer el orden público, desplegando, en principio, las patrullas que estaban de servicio en los dos municipios tratando de impedir que se continuaran bloqueando las calles y, posteriormente, ubicando el personal en los puntos estratégicos de las dos ciudades mencionadas con personal y recursos logísticos de 4 departamentos (folios 626 a 632 cuaderno 1-2).
2.11 El Área Metropolitana del Centro Occidente explicó que, en ninguno de los apartes de la demanda, se les vincula o imputa conducta omisiva por el acaecimiento de los hechos. Su vinculación únicamente es a título preventivo, frente a actuaciones que se puedan presentar en el futuro, por un nuevo cese de actividades. Precisó que ha iniciado investigación contra las empresas de servicio público de transporte por violación al decreto 3.366 de 2003; el proceso se viene adelantando y, por tanto, su actuación no merece reproche (folios 650 a 669 cuaderno 1-3).
2.12 El Ministerio de Transporte afirmó que la conformación del Área Metropolitana del Centro Occidente requiere la designación de una autoridad única metropolitana en materia de transporte, competente para cancelar y modificar las licencias de funcionamiento para las empresas de servicios públicos de transporte en esa región. Por tal razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 728 a 734 cuaderno 1-3).
2.13 El Ejército Nacional también propuso la excepción de falta legitimación por pasiva, ya que él no es el llamado a preservar el orden público dentro de las ciudades, pues su función constitucional y principal es la de preservar la soberanía nacional (folios 744 a 747 cuaderno 1-3).
3. Audiencia de pacto de cumplimiento.
Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la ley 472 de 1998, en auto del 11 de mayo de 2005, se citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se celebró el 27 de junio siguiente, y, en ella, se logró llegar a un acuerdo (folios 783 a 790, cuaderno 1-3).
4. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó el pacto de cumplimiento y fijó el incentivo económico en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El pacto consistió en lo siguiente:
“….
El apoderado del Municipio de Pereira; manifiesta le piden el favor al accionante, que concrete una pretensión para que todas las entidades se comprometan a cumplir.
El accionante indica: Como pretensión propongo a las empresas de transporte el compromiso expreso de no participar, promover o adelantar paros de transporte que bloqueen (sic) las vías de la ciudad total o parcialmente y a las autoridades administrativas de Pereira y Dosquebradas el compromiso de implementar planes de contingencia que eviten la repetición de hechos como el sucedido el día 10 de julio de 2004 en cuanto al paro de transporte y bloqueo de vías.
Los apoderados de los Transportadores indican: Respecto del incentivo nos acogemos al criterio del Tribunal y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sentencia del 4 de octubre de 2001, M.P. Olga Inés Navarrete rad. 034, sentencia del 9 de agosto del 2001 M.P. Camilo Arciniégas Andrade rad. 0295, sentencia de agosto 24 de 2000 M.P. Carlos Orfeo Agongora rad. AP 090, sentencia del 3 de julio de 2000 M.P. Alberto Arango Mantilla.
Conforme al art 27 de la Ley 472 de 1998 se designe como auditor que vigile y asegure la formula de solución, al señor Defensor del Pueblo dadas las facultades a él otorgadas y como Defensor de los derechos ciudadanos.
En definitiva, se acogen a la decisión que frente al incentivo disponga el Tribunal.
El Municipio de Dosquebradas acepta el pacto propuesto, el Municipio de Pereira igualmente acepta la propuesta de pacto.
El Departamento de Risaralda se acoge a lo señalado en el pacto.
El Ministerio de Transporte avala este pacto.
La Policía Nacional aprueba el pacto.
El Ministerio de defensa no asistió.
El Área Metropolitana está de acuerdo en el pacto.
Transporte Urbanos Cañarte aceptan la propuesta.
Transperla Otún S.A., Cooperativa Transporte San Fernando Ltda., Cooperativa de Buses Urbanos Pereira Ltda., Líneas Pereiranas S.A., Urbanos Superbuses Ltda. están de acuerdo con el pacto.
Avanza S.A. y Moviliza S.A., aceptan de manera expresa el pacto.
El ministerio público expresa estar de acuerdo con lo pactado y felicita a todas las partes por el gran esfuerzo realizado para lograr el pacto de cumplimiento.
El despacho entiende que ha habido pacto de cumplimiento y presentará ponencia favorable ante la sala plena en este sentido y acoge la solicitud de las partes para que el defensor del pueblo forme parte de la comisión de seguimiento y el tiempo del mismo a partir de la ejecutoria de la sentencia de aprobación de este pacto. …” (folios 868 a 869 cuaderno principal).
El Ministerio de Defensa no compareció a la audiencia. Sin embargo, se dispuso que se pronunciara sobre el mismo y, en efecto, se pronunció ratificándolo, mediante escrito que obra a folio 850 cuaderno 1-3.
El Tribunal aprobó el pacto, por cuanto encontró acreditados los requisitos del artículo 27 de la ley 472 de 1998.
No se consideró necesario conformar comité de vigilancia, por cuanto cualquiera de las partes, en caso de incumplimiento, queda facultada para denunciarlo ante el juez.
Respecto del incentivo determinó: “Se reconoce al actor el derecho al incentivo, el cual en consideración al cuidado puesto en la elaboración y sustanciación de la demanda y su intervención en el proceso, se fija en diez (10) salarios mínimos mensuales, el cual estará a cargo de las siguientes entidades en partes iguales: Municipio de Pereira, Municipio de Dosquebradas, Moviliza S.A., Avanza S.A., Cooperativa de Transportes Urbanos San Fernando, Cooperativa de Buses Urbanos de Pereira, Transporte Metropolitano Perla del Otún S.A., Trans Servilujo S.A., Líneas Pereiranas S.A. LIPSA, Transportes Urbanos Cañarte Ltda., Urbanos Superbuses Ltda.”.
5. Recursos de apelación.
Los municipios de Dosquebradas y de Pereira interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, sólo en lo concerniente al reconocimiento del incentivo económico, así:
El municipio de Dosquebradas considera que debió haber sido exonerado del pago del incentivo, por cuanto él tomó las medidas necesarias para mitigar los hechos que alteraron el orden público. Por tanto, el incentivo debe estar en cabeza de los transportadores ya que fueron ellos quienes vulneraron los derechos colectivos (folio 877 a 879 cuaderno principal).
El municipio de Pereira sostuvo, que el pacto de cumplimiento se asemeja a una audiencia de conciliación judicial, donde las partes hacen concesiones recíprocas y sólo se obligan en lo que haya sido objeto de pacto; considera que las decisiones dispositivas no pueden ir más allá de la voluntad de las partes y, por tanto, éstas no se comprometieron u obligaron a pagar ninguna suma (folios 880 a 884 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el fondo del asunto, la Sala se pronunciará, sobre la procedencia del incentivo económico dentro de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento y, si las entidades municipales apelantes deben o no asumirlo.
El Consejo de Estado ha aplicado tres tesis diferentes frente al reconocimiento del incentivo cuando el proceso termina por la aprobación del Pacto de cumplimiento.
Según la primera, se debe reconocer el incentivo aunque el proceso termine con pacto de cumplimiento. Se fundamenta tal tesis en que el artículo 39 de la ley 472 de 1998 no condicionó el reconocimiento del incentivo económico a que el proceso terminara de manera anticipada o a que se surtiera todo su trámite; el incentivo se establece como premio a la labor desarrollada por la parte demandante, teniendo en cuenta que su propósito es la protección de los derechos colectivos y, por lo tanto, se alienta la actuación y el celo particular del interesado en la protección de esos derechos. Ese incentivo implica un reconocimiento a la actividad diligente, oportuna y permanente del actor.[1]
Desde esta óptica, se ha dicho que el incentivo no es un castigo para la entidad pública que vulnera el derecho colectivo, sino que responde al ejercicio de una actividad altruista del demandante, constituyendo así una compensación para cuyo reconocimiento, por tanto, no importa que los demandados se hayan allanado a cumplir el deber reclamado por el actor en la primera oportunidad procesal; de ahí que lo único que puede variar es el monto del incentivo económico, más no la fijación del mismo[2].
La segunda, más restrictiva, indica que sólo procede el incentivo económico en el evento en que el proceso termine por sentencia y no en los casos en que su finalización obedezca a un pacto de cumplimiento[3], salvo – en este último caso – que exista acuerdo concreto sobre el reconocimiento del incentivo en dicho pacto; de lo contrario, el juez no lo podrá ordenar de oficio. Se fundamenta esta postura, en el hecho de que el incentivo se reconoce, únicamente, cuando se ha dictado sentencia favorable, por cuanto es esta situación y no otra, la que implica la exigencia de una diligencia especial del actor.
La tercera tesis, reúne elementos de las dos anteriores y es la acogida por esta Sala; según ella, el incentivo responde a una motivación que el legislador estableció en favor del veedor ciudadano que, preocupado por la vulneración de los derechos colectivos, decide interponer una demanda o petición para el amparo de estos derechos. Por tanto, para que se reconozca el incentivo económico, en los eventos en que el proceso finaliza con pacto de cumplimiento, se requiere lo siguiente:
- Que la acción popular propuesta busque exclusivamente la protección de los derechos colectivos.
- Que se demuestre una labor diligente, oportuna y permanente del actor; sin embargo, el solo hecho de que el proceso termine con pacto de cumplimiento no implica necesariamente que la actividad fue menos diligente; para determinar la diligencia se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y la duración útil de la gestión.
- Se debe establecer, de manera clara y concreta, la forma de protección del derecho colectivo.
De todo lo anterior se puede concluir, que quien tiene la obligación de asumir el incentivo económico, es aquella (s) persona (s) natural o jurídica de derecho público o privado que vulneró, amenazó o quebrantó los derechos colectivos.
Las entidades municipales deben o no asumir el incentivo económico en este caso.
Con fundamento en los criterios anteriormente señalados, la Sala considera que, en el caso concreto, la actividad del actor, respecto de los municipios demandados, fue eficaz, desde el punto de vista de la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo siguiente:
Para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo económico, no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien sea por acción o por omisión, sino que además, debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor. En el caso concreto, el actor buscó la protección de los derechos colectivos invocados, los cuales consideró lesionados por la omisión de la administración al no restablecer, a tiempo, el orden público alterado de dos municipios del departamento de Risaralda, como consecuencia del paro realizado por las empresas prestadoras del servicio público de transporte.
Así mismo el actor, previendo la eventualidad de la repetición del paro, instauró demanda en ejercicio de la acción popular, para evitar el daño contingente sobre los derechos e intereses colectivos que estimó amenazados.
Particularmente se observa, que la labor que desarrolló el actor, no sólo se limitó a cuestionar la actitud pasiva de la autoridad administrativa, sino precaver que una futura omisión de los entes territoriales pudiera vulnerar nuevamente los derechos colectivos.
Por lo tanto, fué iniciativa suya tratar de precaver una situación que, eventualmente, pudiera amenazar de nuevo o vulnerar los derechos de la colectividad; con el acuerdo logrado, se provee a la supresión de la amenaza, surgiendo así el derecho al incentivo económico, por cuanto su actuación ha sido determinante para la protección de estos derechos.
Sobre el punto ha dicho la Sala:
“Cuando el juzgador deba fijar la recompensa o incentivo no debe hacerlo caprichosamente, sino de manera razonada – arbitrio judicial razonado -, para lo cual debe tener en cuenta la gestión del demandante y la situación económica de la persona o personas demandadas, precisamente, para que su decisión sea adecuada a la realidad.”[4]
De otro lado, si bien es cierto que los municipios apelantes asumieron su defensa en la contestación de la demanda sobre la base de que no habían infringido los deberes a su cargo, es lo cierto que aceptaron – sin condiciones – el pacto que le puso fin al proceso, dejando en manos del Tribunal la decisión atinente al reconocimiento y pago del incentivo.
En consecuencia, la Sala advierte que le corresponde a los demandados, inclusive a los municipios de Pereira y Dosquebradas, asumir el pago del incentivo económico y, al ser el único punto de apelación, se confirmará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de octubre de 2005.
SEGUNDO: En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1] Consejo de Estado, Sentencia del 2 de diciembre de 1999 AP-007
[2] En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M. P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo. Sentencia octubre 6 de 2000. Exp. AP-105
[3] Ver igualmente la sentencia AP-58 del Consejo de Estado junio 29 de 2000; y AP-061 de julio 27 de 2000.
[4] AP-028 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.