CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE EN ACCION POPULAR – Solo procede por temeridad o mala fe / TEMERIDAD O MALA FE – Casos en que se configura / TEMERIDAD – Definición / MALA FE – Definición / TEMERIDAD O MALA FE – No lo constituye el presentar diversas acciones populares
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone: (…). Es claro, entonces, que en materia de acción popular la condena en costas al demandante solo procede cuando la demanda presentada sea temeraria o de mala fe. Según el artículo 74 del C. de P.C. se considera que existe temeridad o mala fe, en los siguientes casos: (…). La temeridad se define como “Una reprochable conducta mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, -desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones.”. En síntesis, la temeridad se configura por el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, por la formulación de pretensiones sin respaldo alguno, así como también cuando de los hechos y del material probatorio se infiere la absoluta improcedencia de la acción, o cuando se interponen recursos carentes de respaldo, en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos cuya protección se invoca. Por su parte, la mala fe se define como “el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto.”. En el caso bajo estudio está establecido lo siguiente: no se alegan hechos contrarios a la realidad, y si la acción no prosperó fue porque la autoridad competente no se ha mantenido ajena a dicha problemática. En el expediente no figura prueba de que se haya ejercido con fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. Tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la actora, el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna. Ahora bien, el argumento del apoderado del Teatro Nacional, quien fundamenta su solicitud en el hecho de que la actora ha presentado diversas acciones populares, de lo cual deduce que lo tiene como negocio, no se erige en sí mismo en causal de temeridad o mala fe, menos aún si se tiene en cuenta que el ejercicio de dichas acciones no está limitado en cuanto a su frecuencia. Por tanto, no se accederá a adicionar la sentencia en el sentido solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90185-01(AP)
Actor: PATRICIA ENCISO REVELO
Demandado: ALCALDIA LOCAL BARRIOS UNIDOS
Referencia: ACCION POPULAR. ADICION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado especial de la FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL, para que se adicione la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de abril de 2007, condenando al pago de costas y gastos del proceso a la parte demandante porque ha tomado como un negocio personal la interposición de acciones populares. Como prueba de su afirmación pide oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certifique la existencia de las incoadas por PATRICIA ENCISO REVELO y que se encuentran en trámite.
Para resolver, SE CONSIDERA:
La Ley 472 de 1998[1] no regula lo relacionado con la adición de la sentencia que se profiera al decidir una acción popular. Empero, por remisión expresa del artículo 44, ibídem, debe darse aplicación al artículo 311 del C. de P.C., en virtud del cual, quien es parte puede formular una solicitud en tal sentido dentro del término de ejecutoria de dicha sentencia. En el presente caso la providencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el 11 de mayo de 2007 y desfijado el 15 de ese mismo mes y año, razón por la cual la petición de adición presentada el 17 de mayo de 2007 se hizo oportunamente, siendo procedente su estudio.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone:
“Costas.- El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Es claro, entonces, que en materia de acción popular la condena en costas al demandante solo procede cuando la demanda presentada sea temeraria o de mala fe.
Según el artículo 74 del C. de P.C. se considera que existe temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
“1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recursos, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
- Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo del proceso.»
La temeridad se define como “Una reprochable conducta mediante la cual una persona independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o proceso, -desvirtuándolos-, en busca de efectos favorables a sus pretensiones.”[2]
En síntesis, la temeridad se configura por el ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, por la formulación de pretensiones sin respaldo alguno, así como también cuando de los hechos y del material probatorio se infiere la absoluta improcedencia de la acción, o cuando se interponen recursos carentes de respaldo, en aras de favorecer únicamente los propios intereses y no los derechos colectivos cuya protección se invoca.
Por su parte, la mala fe se define como “el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto.”[3]
En el caso bajo estudio está establecido lo siguiente:
A) La demanda presentada por la actora con miras a lograr el restablecimiento del derecho colectivo al goce del espacio público que estima vulnerado, se encuentra fundamentada en el artículo 88 de la Constitución Política y las Leyes 472 de 1998, 388 de 1997, 478 de 1994 y 9ª de 1989, normativa relacionada con los hechos y pretensiones, razón por la cual cuenta con sustento legal.
B) En la demanda se alega la ocupación que hacen los vehículos de los andenes y bahías aledañas al Teatro Nacional La Castellana, lo cual se corrobora con las pruebas recaudadas según las cuales los andenes son invadidos ilegalmente como lo advierte la sentencia (folio 324), razón por la cual no se alegan hechos contrarios a la realidad, y si la acción no prosperó fue porque la autoridad competente no se ha mantenido ajena a dicha problemática.
C) La acción popular se intentó con el propósito de restablecer un derecho colectivo que se consideró vulnerado y en el expediente no figura prueba de que se haya ejercido con fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. Tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la actora, el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna.
Ahora bien, el argumento del apoderado del Teatro Nacional, quien fundamenta su solicitud en el hecho de que la actora ha presentado diversas acciones populares, de lo cual deduce que lo tiene como negocio, no se erige en sí mismo en causal de temeridad o mala fe, menos aún si se tiene en cuenta que el ejercicio de dichas acciones no está limitado en cuanto a su frecuencia. Por tanto, no se accederá a adicionar la sentencia en el sentido solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
DENIÉGASE la adición en el sentido solicitado por el apoderado del Teatro Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de junio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Ausente con permiso
[1] Ley 472 del 15 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política”.
[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-253 del 27 de mayo de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Senetencia C-544 de 1994.