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HECHO SUPERADO O CARENCIA DE OBJETO – Procedencia del incentivo si hay prueba de amenaza o vulneración / INCENTIVO – Procede en caso de hecho superado

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR – Procede contra el auto que declara terminado el proceso por hecho superado y niega incentivo / TERMINACION DEL PROCESO POR HECHO SUPERADO – Procedencia del recurso de apelación

La Sala, en primer lugar, estima pertinente señalar que no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se declara la terminación del proceso es susceptible del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de esa misma ley, según el cual los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, -según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular-, normativa ésta última que en su artículo 181 num. 3 prevé como pasible de ese medio de impugnación, el auto “que ponga fin al proceso”. En consecuencia, en orden a garantizar el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia apelada, la cual, dado su contenido y alcance, tiene los efectos jurídicos propios de la sentencia, pues resuelve el fondo de la controversia planteada, definiendo que la acción carece de objeto y que no hay lugar al reconocimiento del incentivo económico al actor. El a quo en la providencia apelada da por terminado los procesos acumulados, al considerar que el hecho que motivo la presentación de las demandas fue superado, puesto que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. cambió los postes de energía.

HECHO SUPERADO O CARENCIA DE OBJETO – Procedencia del incentivo si hay prueba de amenaza o vulneración / INCENTIVO – Procede en caso de hecho superado

Pues bien, conforme se ha señalado por esta Sección, en tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e  intereses colectivos  – pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Lo anterior es apreciable cuando la autoridad pública o el particular que con su acción u omisión amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, una vez que es notificado de la demanda, procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar tales derechos e intereses, de tal suerte que se entienda que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad. Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo.

FOTOGRAFIAS – Valoración al no ser tachadas de falsas en Acción Popular / POSTES DE ENERGIA ELECTRICA – Vulneración del Derecho Colectivo a la protección de desastres; hecho superado; reconocimiento de incentivo / HECHO SUPERADO – Reconocimiento de incentivo / SENTENCIA EN ACCION POPULAR – La que declara el hecho superado no dispone ejecución alguna

Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las demandas, el actor allegó el siguiente registro fotográfico: (…). En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos  por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. Para la Sala es evidente, a partir de dichos elementos de convicción, que existió amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, de manera particular, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que la ciudadanía del municipio de Tunja estuvo expuesta a peligro ante la eventual caída de los mencionados postes de energía eléctrica cuya base presentaba serios daños. En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez que en el trámite de la actuación se ejecutaron por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. las actividades dirigidas a tal propósito. No obstante, en criterio de la Sala, ha debido reconocer el a quo al actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que gracias a su intervención, luego de ser notificada de la demanda, la citada empresa en el curso del proceso adoptó las medidas necesarias para garantizar tales derechos. Al resultar probados los supuestos de hecho en que se sustentan las demandas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar concederá el amparo de los derechos colectivos cuya protección se reclama en este asunto, con la advertencia que de no se dispondrá la ejecución de actividad alguna para la protección de los mismos, como quiera que, como antes se vio, en desarrollo de esta actuación procesal se hizo la reposición de los postes de la red de energía eléctrica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00572-01(AP)

Actores: JOSE VICENTE ROBALLO OLMOS

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A E.S.P Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. ACCION POPULAR. ACUMULADOS 15001-23-31-000-2003-01232-01, 15001-23-31-000-2003-01234-01, 15001-23-31-000-2003-01238-01, 15001-23-31-000-2003-01241-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la providencia de 3 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual decretó la terminación de los procesos acumulados números 2003 – 0572, 2003 – 1232, 2003 – 1234, 2003 – 1238 y 2003 – 1241, al haber cesado la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

I.-  LA DEMANDA

1.-  Las pretensiones

El 20 de marzo de 2003[1] el ciudadano José Vicente Roballo Olmos, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y la Unión Temporal  Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A. Concesión Alumbrado Público, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que  el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptara las siguientes disposiciones:

“1°. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los art. 2°,6º y 82 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 9ª de 1989; numeral 9.3 del Art. 9° de la Ley 142 de 1994; de los literales d, e, g, j, l, n, del art. 4º de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISIÓN de las autoridades municipales en la vigilancia, protección y control de los servicios públicos, y del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la calle 24 No. 8 – 38 del Municipio de Tunja, por representar de esta manera un peligro contingente, toda vez que se amenaza la vida e integridad de los peatones y residentes del sector.

2º Que se ordene a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y a Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.(Concesión de Alumbrado Público) una adecuada y técnica reparación, cambio o demás actividades necesarias al poste de concreto en mención, y cesar el flagrante peligro contingente sobre los transeúntes y residentes del sector que usualmente acceden al uso del espacio público, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando.

3º Que se utilicen los medios idóneos que prevengan a los usuarios peatones o transeúntes sobre la existencia del peligro reinante en el incidente ya tantas veces relacionado en el presente escrito.

4° Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998” (fl. 6 y 7 de este cuaderno – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)”

Con posterioridad, el 24 de junio de 2003[2], el mismo actor interpuso sendas demandas contra las referidas entidades, en las que formuló las siguientes pretensiones:

Expediente número 2003 – 1232

“1°. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los art. 2°, 6° y 82 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 9ª de 1989; numeral 9.3 del Art. 9° de la Ley 142 de 1994; de los literales d, e, g, j, l,n, del art. 4º de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISIÓN de las autoridades municipales en la vigilancia, protección y control de los servicios públicos, y del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la calle 23 con carrera 14 costado Norte – Occidente (esquina), del perímetro urbano de la ciudad de Tunja, allí se encuentra ubicado un posta (sic) de ferroconcreto, cumpliendo funciones propias de conducción de energía y de alumbrado público; dicho posta (sic) presenta una novedad bastante delicada, pues al parecer fue objeto de algún tipo de colisión en parte media, que dejó como consecuencia un severo daño en su estructura consistente en grietas o fisuras horizontales y el desplome o cierto grado de inclinación en su estructura. Pues esta clara anomalía nos manifiesta que dicho posta (sic) no es apto para cumplir la labor o función para lo cual fue cimentado; incidente que nos manifiesta un peligro contingente, toda vez que se amenaza la integridad y la vida de los peatones y residentes del sector.

2º Que se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. E.S.P y a UNIÓN TEMPORAL DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO una adecuada y técnica reparación, cambio o demás actividades necesarias al poste de ferroconcreto en mención, y a cesar el peligro contingente sobre los transeúntes y residentes del sector que usualmente acceden al uso del espacio público, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando.

3° Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998” (fls. 17, 18 y 19 del cuaderno número 2)

Expediente número 2003 – 1234

“1°. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los art. 2°, 6° y 82 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 9ª de 1989; numeral 9.3 del Art. 9° de la Ley 142 de 1994; de los literales d, e, g, j, l,n, del art. 4º de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISIÓN de las autoridades municipales en la vigilancia, protección y control de los servicios públicos, y del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en el transcurrido sector de la con (SIC) carrera sexta o avenida norte frente a la nomenclatura No. 47 – 15 de la ciudad de Tunja, allí, se encuentra ubicado un posta (sic) de ferroconcreto, el cual ostenta una Novedad bastante delicada, pues al parecer fue objeto de algún tipo de colisión en la parte inferior o de la base, que dejó como consecuencia un severo daño consistente en una serie de grietas o fisuras horizontales y el desplome o cierto grado de inclinación en su estructura. Esta anomalía claramente manifiesta que dicho posta (sic) de ferroconcreto no es apto para cumplir la unión para la cual fue cimentado; lo cual es muy grave, pues este incidente nos manifiesta un peligro contingente, toda vez que se amenaza la integridad y la vida de los peatones y residentes del sector.

2º Que se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. E.S.P y a UNIÓN TEMPORAL DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO una adecuada y técnica reparación, cambio o demás actividades necesarias al poste de ferroconcreto en mención, y a cesar el peligro contingente sobre los transeúntes y residentes del sector que usualmente acceden al uso del espacio público, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando.

3° Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998” (fls. 18 y 19 del cuaderno número 3)

Expediente número 2003 – 1238

“1°. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los art. 2°, 6° y 82 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 9ª de 1989; numeral 9.3 del Art. 9° de la Ley 142 de 1994; de los literales d, e, g, j, l,n, del art. 4º de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISIÓN de las autoridades municipales en la vigilancia, protección y control de los servicios públicos, y del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en la carrera 14 (Avenida Colón) frente a la nomenclatura 14 – 28 del perímetro urbano de la ciudad de Tunja; allí se encuentra un posta (sic) de ferroconcreto cumpliendo funciones propias de conducción de energía, el cual ostenta una Novedad bastante delicada, pues al parecer fue objeto de algún tipo de colisión en la parte inferior o de la base, que dejó como consecuencia un severo daño consistente en una serie de grietas o fisuras horizontales y el desplome o cierto grado de inclinación en su estructura. Esta anomalía claramente manifiesta que dicho posta (sic) de ferroconcreto no es apto para cumplir la unión para la cual fue cimentado. Lo anterior nos está representando un peligro contingente, toda vez que se amenaza la integridad y la vida de los peatones y residentes del sector que usualmente acceden a hacer presencia en ese lugar de una manera masiva por ser una de las vías principales de la ciudad de Tunja.

2º Que se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. E.S.P y a UNIÓN TEMPORAL DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO una adecuada y técnica reparación, cambio o demás actividades necesarias al poste de ferroconcreto en mención, y a cesar el peligro contingente sobre los transeúntes y residentes del sector que usualmente acceden al uso del espacio público, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando.

3° Que se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. E.S.P y a UNIÓN TEMPORAL DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO una adecuada y técnica adecuación e instalación del punto de luz, para la prestación de un eficiente servicio de alumbrado público, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta las necesidades de visibilidad de los usuarios de esta vía en horas nocturnas.

4° Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998” (fls. 18 y 19 del cuaderno número 4)

Expediente número 2003 – 1241

“1°. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los art. 2°, 6° y 82 de la Constitución Nacional; 5° de la Ley 9ª de 1989; numeral 9.3 del Art. 9° de la Ley 142 de 1994; de los literales d, e, g, j, l,n, del art. 4º de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISIÓN de las autoridades municipales en la vigilancia, protección y control de los servicios públicos, y del espacio público bajo su responsabilidad ubicado en el concurrido sector de la vía que comunica a los municipios Tunja – Villa de Leyva, más exactamente en la calle 23 con transversal 15 (esquina), costado Norte-Occidental, a escasos metros de la secretaría de Tránsito Municipal del perímetro urbano de la ciudad de Tunja, allí se encuentra ubicado un posta (sic) de ferroconcreto, cumpliendo funciones propias de conducción de energía, el cual ostenta una novedad bastante delicada, pues al parecer fue objeto de algún tipo de colisión en su parte inferior o de la base, que dejó como consecuencia un severo daño en su estructura; incidente que nos manifiesta un peligro contingente, toda vez que se amenaza la integridad y la vida de los peatones y residentes del sector.

2º Que se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. E.S.P y a UNIÓN TEMPORAL DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO una adecuada y técnica reparación, cambio o demás actividades necesarias al poste de ferroconcreto en mención, y a cesar el peligro contingente sobre los transeúntes y residentes del sector que usualmente acceden al uso del espacio público, en un término no mayor de 2 meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando.

3° Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998” (fls. 18 y 19 del cuaderno número 5)

Por auto del 13 de julio de 2005, proferido dentro del expediente radicado con el núm. 2003-0572, se decretó la acumulación de las acciones antes referidas a esa acción popular. (fls. 83 a 86 de este cuaderno)

2.-  Los hechos:

El sustento fáctico de las demandas es común y se concreta en los siguientes hechos:

1.- En la calle 24 frente a la nomenclatura 8-38, en calle 23 con carrera 13, costado norte – occidente (esquina), en la carrera sexta o Avenida Norte frente a la nomenclatura 47-15, en la carrera 14 (Avenida Colón) frente a la nomenclatura 14-28, y en la calle 23 con transversal 15 (esquina), costado norte-occidental, del perímetro urbano de la ciudad de Tunja, se encuentran ubicados, en cada uno de dichos sectores, un poste de ferroconcreto que cumple funciones propias de conducción de energía eléctrica y de alumbrado público, los cuales presentan una novedad bastante delicada, pues al parecer fueron objeto de algún tipo de colisión en la parte inferior o de su base, que dejó como consecuencia un severo daño consistente en una serie de grietas o fisuras horizontales y el desplome o cierto grado de inclinación en su estructura; por lo tanto, actualmente amenaza su caída.

2.- La mencionada anomalía claramente pone de manifiesto que dichos postes de ferroconcreto no son aptos para cumplir la función para la cual fueron cimentados, y que representan un peligro contingente, toda vez que se amenaza la integridad y la vida de los peatones y residentes de tales sectores que constituyen vías principales de la ciudad de Tunja.

3.- La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., como responsables de dicha infraestructura, no han ejercido sus deberes de vigilancia, protección y control del servicio público de energía eléctrica y del espacio público donde se encuentran ubicados los postes.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aunque en cada una de las acciones populares que se acumularon las entidades demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación de la demanda, por ser comunes los argumentos de defensa expuestos en tales memoriales, los mismos se resumen, de modo general, en la siguiente forma:

II.1 La Empresa de Energía de Boyacá S.A., actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las siguientes razones:

1.- Afirmó que el demandante instauró las acciones populares, más que con el propósito de buscar el bienestar de la comunidad, con la clara intención de obtener el incentivo económico previsto en la ley 472 de 1998, lo cual resulta evidente del hecho de que aunque pudo agrupar la problemática de los postes en una sola demanda decidió promover una por cada poste, abusando del derecho de acción.

2.- Destacó que en aras del principio de economía procesal lo pertinente es decretar la acumulación de las distintas acciones populares presentadas por el actor.

3.- Advirtió, así mismo, que en el presente caso se presenta sustracción de materia, pues la mayoría de los elementos de soportes (postes) cuya reposición se solicita ya fueron objeto de recambio o reemplazo y que en los casos en que dicha reposición no se ha efectuado, ello ha obedecido a dificultades técnicas y a razones de normalidad y continuidad en el servicio para no afectar a los usuarios del mismo, pero que en un lapso no mayor de 30 días se efectuarán tales cambios.

4.-Específicamente, en cuanto se refiere a los postes objeto de cada una de las demandas, señaló que éstos fueron cambiados mucho antes de que se corriera traslado de las mismas.

II.2 La Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con la siguiente argumentación:

1.- Señaló que los postes a que se refieren las demandas corresponden a las redes de distribución domiciliaria de energía, y que por lo tanto su propiedad, lo mismo que su custodia y la responsabilidad sobre su estado de conservación compete única y exclusivamente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., siendo cosa diferente el que tales postes hagan parte también de las redes de uso compartido, por lo que también están aplicados a la prestación del servicio de alumbrado público.

2.- Advirtió que la Unión Temporal ostenta competencias específicas y bien delimitadas, debiendo velar por la cabal prestación del servicio de alumbrado público; esa competencia se encuentra restringida solamente a la luminaria o punto de luz ubicado en el poste, la cual se encuentra operando en forma  normal y adecuada.

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 23 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del actor a la diligencia.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

No se corrió traslado para alegar de conclusión.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

En providencia judicial impugnada el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, así como las pruebas allegadas en cada uno de los expedientes, decretó la terminación de las acciones populares acumuladas.

Precisó que conforme a las pruebas aportadas, en particular de la certificación y los oficios expedidos por la empresa de energía demandada en los meses de julio, septiembre y octubre de 2003, “es evidente que la omisión que amenazaba la vulneración de derechos colectivos fue superada por gestión de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. que instaló los soportes o postes de transmisión de energía, por lo cual en concordancia con la jurisprudencia citada y en aplicación de los principios de celeridad, economía y protección inmediata de los derechos, las acciones de la referencia deben darse por terminadas.”

Agregó que “… al verificar que la EBSA realizó las gestiones para proteger los derechos vulnerados, se denegará el incentivo a la parte actora y se ordenará la terminación anticipada del proceso.”

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión el actor, con el fin de que sea revocado el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en el que se denegó a aquel el incentivo económico, argumentando que mal hizo el Tribunal en negar dicho incentivo pues la gestión de la Empresa de Energía de Boyacá de cambiar los postes deteriorados tuvo ocasión como consecuencia de las acciones populares que promovió, siendo prueba de ello el hecho de que esa reposición o cambio se efectuó en fechas posteriores a la de notificación de los autos admisorios de cada demanda.

VII.-  LAS CONSIDERACIONES

1.- La Sala, en primer lugar, estima pertinente señalar que no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la providencia mediante la cual se declara la terminación del proceso es susceptible del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de esa misma ley, según el cual los aspectos no regulados por ésta deben ser rituados con aplicación de las disposiciones pertinentes de los Códigos de Procedimiento Civil o Contencioso Administrativo, -según sea la jurisdicción ante la cual deba tramitarse la respectiva acción popular-, normativa ésta última que en su artículo 181 num. 3 prevé como pasible de ese medio de impugnación, el auto “que ponga fin al proceso”.

En consecuencia, en orden a garantizar el principio de doble instancia de los procesos judiciales, debe procurarse, por vía de instancia, la revisión de la providencia apelada, la cual, dado su contenido y alcance, tiene los efectos jurídicos propios de la sentencia, pues resuelve el fondo de la controversia planteada, definiendo que la acción carece de objeto y que no hay lugar al reconocimiento del incentivo económico al actor.

2.- Para resolver se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

3.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a que en distintos sectores del perímetro urbano de la ciudad de Tunja se encuentran ubicados postes de ferroconcreto que cumplen funciones propias de conducción de energía eléctrica y de alumbrado público, los cuales presentan una serie de grietas o fisuras horizontales y el desplome o cierto grado de inclinación en su estructura, lo cual amenaza con su caída.

En ese orden, como medida de protección de tales derechos, solicita que  se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S.A. E.S.P y a la  UNIÓN TEMPORAL DE TUNJA ALUMBRADO PÚBLICO S.A. CONCESIÓN ALUMBRADO PÚBLICO, que realice una adecuada y técnica reparación, o el cambio de los postes de ferroconcreto en mención.

4.- El a quo en la providencia apelada da por terminado los procesos acumulados, al considerar que el hecho que motivo la presentación de las demandas fue superado, puesto que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. cambió los postes de energía.

Esta decisión no es compartida por el impugnante, pues, a su juicio, tal actuación se realizó por parte de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. con ocasión del conocimiento que tuvo de la iniciación de las acciones populares interpuestas por aquel, por lo que, a su juicio, tiene derecho al reconocimiento del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.

5.- Pues bien, conforme se ha señalado por esta Sección[3], en tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e  intereses colectivos  – pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular.

Lo anterior es apreciable cuando la autoridad pública o el particular que con su acción u omisión amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, una vez que es notificado de la demanda, procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar tales derechos e intereses, de tal suerte que se entienda que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad.

Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo.

En efecto, es claro que el incentivo es un reconocimiento económico que la ley concede al actor, y que debe ser fijado por el juez en el caso en que prosperen las pretensiones de la demanda[4], declaración ésta que lógicamente presupone que exista ciertamente amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

6.- Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las demandas, el actor allegó el siguiente registro fotográfico:

En el expediente núm. 2003 00572 dos (2) fotografías, en las que aparece un poste de la red de energía eléctrica, el cual presenta graves rompimientos en la base de su estructura y cierto grado de inclinación (fl. 16).

En el expediente núm. 2003 01232 dos (2) fotografías, en las que se observa un poste de la red de energía eléctrica ubicado en una esquina, el cual presenta deterioro en su estructura y cierto grado de inclinación (fl. 1).

En el expediente núm. 2003 01234 dos (2) fotografías, en las que se aprecia un poste de la red de energía eléctrica, el cual presenta deterioro en la base de su estructura y cierto grado de inclinación (fl. 1).

En el expediente núm. 2003 01238 tres (3) fotografías, en las que aparece un poste de la red de energía eléctrica, el cual presenta deterioro en la base de su estructura (fl. 1).

En el expediente núm. 2003 01241 tres (3) fotografías, en las que se observa un poste de la red de energía eléctrica ubicado en una esquina, el cual presenta desprendimiento de parte de la base de su estructura (fl. 1).

En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos  por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.

Para la Sala es evidente, a partir de dichos elementos de convicción, que existió amenaza de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, de manera particular, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que la ciudadanía del municipio de Tunja estuvo expuesta a peligro ante la eventual caída de los mencionados postes de energía eléctrica cuya base presentaba serios daños.

7.- En ese orden, al encontrase probada la vulneración alegada por el actor debió el a quo amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, sin que resultara necesario ordenar medidas para la protección de los mismos, toda vez que en el trámite de la actuación se ejecutaron por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. las actividades dirigidas a tal propósito.

8.- No obstante, en criterio de la Sala, ha debido reconocer el a quo al actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues es lo cierto que existió la vulneración de los derechos colectivos alegada por éste y que gracias a su intervención, luego de ser notificada de la demanda, la citada empresa en el curso del proceso adoptó las medidas necesarias para garantizar tales derechos.

Se advierte sin dificultad que, contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, sí existió omisión de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., si se tiene en cuenta que, con excepción del poste de que dan cuenta los hechos de la demanda en el expediente núm. 2003 00572, en  los demás casos sustituyó los postes de energía sólo después de la fecha en que fue notificada de la demanda, esto es, procedió a ello una vez que tuvo conocimiento de la existencia de las demandas en su contra; además, no está probado que su actuación haya obedecido al cumplimiento del programa habitual de mantenimiento preventivo de su infraestructura, pues del mismo ciertamente no hay ningún dato en el expediente.

Lo anterior se corrobora al revisar las fechas de presentación de la demanda que dio origen a los demás procesos (24 de junio de 2003), de su notificación a la empresa demandada (15 de septiembre de 2003), y del cambio de los postes de la red de energía eléctrica en cada uno de los sectores urbanos del municipio de Tunja señalados en las respectivas demandas, fecha ésta informada en sendos oficios suscritos por la Empresa de Energía de Boyacá: en la calle 23 con carrera 14, el 23 de septiembre de 2003 (exp. 2003 1232, fls. 72 y 73); en la Avenida Norte núm. 47-15, el 18 de septiembre de 2003 (exp. 2003 1234, fl. 74); en la carrera 14 núm. 14-28, el 19 de septiembre de 2003 (exp. 2003 1238, fls. 70 y 71), y en la calle 23 con transversal 15, el 24 de septiembre de 2003 (exp. 2003 1241, fls. 93 y 94).

9.- En tales condiciones, al resultar probados los supuestos de hecho en que se sustentan las demandas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar concederá el amparo de los derechos colectivos cuya protección se reclama en este asunto, con la advertencia que de no se dispondrá la ejecución de actividad alguna para la protección de los mismos, como quiera que, como antes se vio, en desarrollo de esta actuación procesal se hizo la reposición de los postes de la red de energía eléctrica.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza e importancia de los derechos e intereses colectivos amparados en esta sentencia, así como a la actuación del demandante en el curso del proceso, la Sala reconocerá al demandante como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual estará a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO: En consecuencia, RECONÓCESE al demandante el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes  a título de incentivo, el cual deberá ser pagado por el municipio de Tunja (Boyacá).

TERCERO: Nada se dispone respecto a la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se concede, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 30 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.


[1] Esta demanda dio origen al expediente núm. 15001-2331-000-2003-00572-01.

[2] Las citadas demandas dieron origen a los siguientes procesos: expedientes números 15001-23-31-000-2003-01232-01, 15001-23-31-000-2003-1234-01, 15001-23-31-000-2003-01238-01, y 15001-23-31-000-2003-01241-01.

[3] Sentencia de 22 de junio de 2006, proferida en la acción popular núm. 15001 2331 000 2003 00962 01; Actor: José Alberto Salom Cely; Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

[4] Así se deduce de lo establecido en los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998.